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Interdicto de recobrar - Tutelas procesales diferenciadas - Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad

San Nicolás, 13 de Junio de 2016.- Y VISTOS: Los presentes obrados, de los que; RESULTA: 1.- Que a fs. 265/286 se presentó P. A. Di Palma patrocinada por la Dra. Sandra Patricia Mordini, y entabló interdicto de recobrar contra Roberto Darío Cesaretti, para recuperar la posesión de los inmuebles ubicados en Fray Luis Beltrán 927 de Ramallo, designados como: Circ. III, Secc. A, Manzana 69, parcela 8 "a) y b) , Matrículas 11664 y 7193 respectivamente.- Con invocación de su discapacidad, que motivara el inicio del juicio de insania y curatela: "Di Palma, P. A. s/Determinación de la Capacidad Jurídica", expte. nº 29.716 que tramita ante el Juzgado de Familia nº 3 de este Departamento Judicial, relató que convivió desde su infancia con su abuela materna, Dualma Silvia Reynoso, en una vivienda ubicada en el Gran Buenos Aires y que, tras el fallecimiento de su abuelo, ésta decidió mudarse a Ramallo, donde vivían sus hermanos, entre ellos, la progenitora del demandado, Haydeé Beatriz Reynoso. Para entonces, su abuela vendió la casa de Temperley y compró a los Sres. Alberto Carré, Mónica Mabel Carré y Elvia A.Penciaroli, con intervención de la inmobiliaria de Liliana Avenali -boleto de compraventa mediante- los referidos inmuebles en Villa Ramallo en los que había dos viviendas, habiendo ocupado primero la más grande para pasar a hacerlo luego, a la más pequeña, en razón de la ceguera de su abuela. Fallecida ésta en 2009, la actora permaneció viviendo allí, primero sola y luego, con su esposo, Ezequiel Alberto Correa, y la curatela comenzó a ser ejercida por su tía Haydeé Reynoso, madre del demandado. En agosto de 2012, Cesaretti la conminó a dejar el inmueble que dijo ser de su propiedad y dado el maltrato que le dispensaba, se retiró de él junto a su esposo, para comenzar a habitar una casa alquilada, pasando luego a otra que le alquiló un primo de su madre, actualmente su curador, quien efectuó la denuncia por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar contra quien fuera la anterior curadora. Fue entonces, en ese marco, cuando tomó conocimiento de que el demandado había escriturado los inmuebles a su nombre en 2006. Consiguientemente, solicitó se le restituyera la posesión de la vivienda que ocupaba, con costas.- 2.- A fs.292 se corrió el traslado de rito y, a fs. 325/333 se presentó el demandado, patrocinado por el Dr. Mario Girves, quien dijo haber adquirido los inmuebles, encontrarse en posesión de ellos y no mediar los requisitos de procedencia del interdicto entablado, por lo que se opuso a su procedencia, al tiempo que ofreció prueba de sus afirmaciones. A partir de fs. 424, por los motivos articulados en autos, Cesaretti se presentó con nuevo patrocinio del Dr. Federico Van Kemenade.- 3.- Dada la intervención de la Asesora de Incapaces, quien emitió sus dictámenes en reiteradas oportunidades a lo largo de este proceso, éste se abrió a prueba (fs. 459) y, producida ella, se llamaron los autos para sentencia en resolución que, a la fecha, se encuentra firme.- Y CONSIDERANDO: 1.- Marco legal: El interdicto de recobrar es un remedio policial urgente y sumario dado a favor de quien se encuentra en posesión o tenencia de un inmueble contra quien la turba, con violencia o clandestinidad. Tiende, pues, a restituir las cosas al estado en que se hallaban a la fecha de la desposesión, por lo que todo análisis que vaya enderezado a determinar cuál de las partes tiene, en la actualidad, mejor derecho de poseer, no halla cabida en esta litis.- En efecto, en este remedio no corresponde alegación o prueba alguna relacionada con el derecho posesorio que pueda invocar cada una de las partes ya que desbordan el objeto del proceso tanto las cuestiones atinentes a la eficacia, ineficacia o alcance del título presentado por el actor, cuanto las razones que pueda o no tener la parte demandada para fundar su actitud y retener la posesión de la cosa, las que quedan reservadas para acciones reales.- El interdicto exige, en su lugar, la prueba de la violencia, o fuerza material o moral e incluye el rechazo al pacífico intento de recuperación (conf. Falcón, Enrique, "Tratado de Dcho Proc.Civil y Comercial", tomo VI, Rubinzal-Culzoni, 2012, pág. 112 y stes). En este último sentido, se ha resuelto la irrelevancia de determinar si medió violencia o clandestinidad si por vías de hecho no se le permitió a la actora ingresar a la finca (CNCiv, Sala H, 25-2-99, "Lombardero, Nieves c/Dávila, Humberto s/Interdicto").- El caso motivo de este proceso interdictal se asienta, a mi criterio, en notas particulares que no han sido controvertidas: a) la actora es familiar del demandado y persona con capacidad restringida por retraso mental moderado, b) vivió en el inmueble junto a su abuela, Dualma S.Reynoso, quien lo había adquirido por boleto de compraventa a los titulares de dominio, y c) el demandado, que reconoció esa titularidad de la adquirente por boleto, conformaba, junto a su madre Haydeé Reynoso, (hermana de Dualma y luego curadora de la actora), el núcleo familiar más cercano de la anciana y su nieta, y escrituró los inmuebles como su comprador en 2006.- d) Fallecida la abuela de la actora, ella continuó ocupando el inmueble por unos años más hasta que quedó privada de la relación fáctica que, hasta ese momento, había detentado con la cosa.- Sobre el primer punto (a), se tienen las constancias de la causa "Di Palma, P. A. s/Determinación de Capacidad", expte. 29.716 del Juzgado de Familia nº 3 (fs. 231 y cctes.). Sobre el punto b), las fs. 171 de esa causa, posiciones 1º a 4º del demandado (fs. 482 de este interdicto), testigos María Eugenia Pelemene, fs. 512, Rubén Reynaldo Aguilante, fs. 521 y boleto de compraventa de 2004 (fs.51/52 del sucesorio "Reynoso, Dualma Silvia. Sucesión Ab Intestato). Acerca del punto c), se cuenta con las constancias de estos autos y de los traídos como prueba, la escritura cuya copia obra a fs 315 y stes) y los dichos del demandado (acta de audiencia de fs.451 vta.). Por último, en lo relativo a la d) es decir, la circunstancia de haber continuado P. A. en el inmueble, se han agregado las declaraciones de los testigos y las posiciones del demandado (posic. 14º de fs. 482) quien, no obstante haber afirmado que la actora se había ido por propia voluntad, se opuso a que regresara a vivir allí y exigió el pago, en 2015, de un alquiler de $ 3000.-(fs. 451 in fine). Destaco también, que el demandado ocupó durante un tiempo una de las viviendas, junto a su familia y tuvo inconvenientes con la actora y ésta, con su ex esposa (fs.528 vta.).- 2. Presupuestos del interdicto: En estos procesos, los hechos conducentes que deben ser objeto de prueba son la posesión o tenencia invocadas, el despojo y la fecha en que se produjo. Ese último requisito se funda en la anualidad que otorga el art. 615 del CPCC para reclamar el despojo por esta vía, considerándose que después de ese lapso se carece del interés y la urgencia que fundan el interdicto.- 2.1. Sobre la anualidad: La actora, en su demanda, expuso que a mediados de Agosto de 2012 se vio conminada a irse del inmueble, de modo que el ingreso de esta causa a la Receptoría General de Exptes, el 31/7/13 se produjo dentro del plazo del año que establece la referida norma (art. 615 del CPCC), que guarda congruencia con los arts. 2456 y 2493 del C.Civil que regía para entonces.- 2.2. La posesión invocada por la actora: Reconoció el demandado al absolver posiciones a fs. 482, que la abuela de la actora adquirió por boleto de compraventa los inmuebles referidos (posic. 4º), como así también, que tomaron éstas, posesión de aquéllos a título de dueñas, los que fueron escriturados a nombre del absolvente por los vendedores mediante "una venta por tracto abreviado", para evitar hacer dos escrituras (posic. 5º). Asimismo, reconoció que la actora siguió ocupando el bien luego del fallecimiento de la abuela "porque el absolvente le prestaba el lugar para que viviera" (posic. 7º).- La testigo María Eugenia Pelemene, quien fuera vecina de la actora, relató ésta y su abuela se fueron a vivir allí cuando Carré vendió la casa y que en la casa de al lado, más chica, no había nadie, hasta que nueve años después se fue a vivir Cesaretti con su esposa y una nena chiquita. Agregó que, al poco tiempo, mientras la abuela vivía, se intercambiaron de casa y luego de fallecer la anciana, colocaron un cartel de venta en toda la casa. P. siguió viviendo en la casita sola, hasta que se enteraron por ella que se tenía que ir y, de un día para otro, vieron una camioneta que se llevaba las cosas y P. se fue llorando y, al despedirse de ella, le dijo que no se quería ir porque la casa era de ella, pero le habían dicho que debía hacerlo (fs. 512). En igual sentido declaró Raúl Horacio Pelemene (fs. 513), quien estuvo interesado en la compra de las casas a los titulares registrales, pero que éstos las vendieron a la Sra. Reynoso, abuela de P., quien tuvo que dejar la casa por orden del primo, siendo el comentario en el lugar que éste (Cesaretti), la había echado (preg. 3º). También Juan Martín Fiori (fs. 515) y Rubén Aguilante (fs. 521) declararon que P. y su abuela vivían en la casa referenciada, y según dichos del último, en virtud de la compra que ella concretó.- 2.3. Acerca de la respuesta al pedido de recuperación de la posesión: Al respecto, advierto que si bien en la audiencia celebrada a fs. 451, el demandado manifestó que la actora se retiró por propia voluntad y que "no quiso regresar, a pesar de que él quiso disuadirla para que volviera", al solicitarse en ese mismo acto el reingreso de la actora, de capacidad disminuida, éste se negó, requiriendo -en su lugar- que ésta le pagara (con garantía del curador Mario Alberto Reynoso) un alquiler de $ 3.000.- del inmueble más chico, como condición para su retorno a habitarlo.- Asimismo, que ese retiro por "propia voluntad" de quien padece un retraso mental moderado se contradice con la versión dada por su ex-esposa María Belén Schmidt (fs. 528 vta.) quien, según dichos del demandado, se fue ya que "su tutora no le permitía que conviviera allí con el novio" (fs. 528 preg.8°).- De los autos, "Di Palma, P. A. s/Determinación de la Capacida Jurídica", expte.n°29.716, de trámite ante el Juzgado de Familia n°3 Departamental, y que tengo a la vista, surge que en oportunidad de realizarse un mandamiento de constatación el 19/9/12, la persona que ocupaba el inmueble explicó que antes de ingresar lo hacía la actora y que ella lo había abandonado a pedido de Cesaretti y su familia (fs.251).- Si bien el marco de este interdicto no habilita al tratamiento de la cuestión relativa a los títulos que invocan las partes, la prueba aportada aquí y las particularidades del caso que requiere de una tutela procesal diferenciada (Berizonce, Roberto, "Tutelas Procesales Diferenciadas", Rubinzal-Culzoni, 2009), crean en la suscripta la convicción de que el reclamo resulta procedente, por lo que corresponde hacer lugar al interdicto de recobrar en favor de la actora con relación al inmueble que ocupaba antes del despojo, individualizado como Circ.III, Sección A, Manzana 69, Parcela 8 "a" (arts.600 y stes. del CPCC).- 3. Las costas deben ser cargadas al demandado, por su carácter de vencido en el pleito (art. 68 del CPCC).- Por los fundamentos expuestos y de conformidad con lo normado por el art. 614 del CPCC, y citados del C.Civil, FALLO: que hago lugar a la demanda entablada por P. A. Di Palma contra Roberto Darío Cesaretti, por lo que condeno a éste último a restituirle la posesión del inmueble ubicado en Fray Luis Beltrán 927 de Ramallo, individualizado como: Circ.III, Sección A, Manzana 69, Parcela 8 "a", dentro del plazo de treinta días, bajo apercibimiento de ejecución, con costas. REGISTRESE. NOTIFIQUESE.- Acreditado el valor del juicio se regularán los honorarios de los profesionales intervinientes, Dres. Sandra Patricia Mordini, Mario Girves y Federico Van Kemenade, como así también los de la mediadora Dra. Evelina Exertier.- Omítase la publicación de la presente sentencia en la Mesa de Entradas Virtual, de modo que sólo accedan a su contenido las personas involucradas (Cap.IV, Secc. 4º de las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, XIV Cumbre Judicial Iberoamericana).- FDO. AMALIA FERNANDEZ BALBIS. JUEZ CIVIL Y COMERCIAL.-

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