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ACCION DE PROTECCION AMBIENTAL. PRINCIPIO PRECAUTORIO EN MATERIA AMBIENTAL. ACTIVISMO CIUDADANO Y JUDICIAL. MEDIDA PRECAUTELAR

"Ramallo, 24 de Mayo de 2017.- Al pto. I: Atento a lo manifestado y pedido, proceda el Auxiliar Letrado a remitir informe de la promoción de los presentes al Registro Público de Procesos de Incidencia Colectiva (Ac. N° 3660 reglamentaria del art. 21 de la Ley N° 13.928).- Al pto. II: Téngase presente lo manifestado.- Sin perjuicio de ello, hágase notar que ante la incorporación a autos de una respuesta a oficio librado en los mismos, y dada la característica dispositiva de los procesos como el presente, el proveído que corresponde es el dictado a fs. 236.- Por lo demás, téngase presente lo manifestado en relación a lo argumentado por el apoderado legal del Municipio.- Respecto del último párrafo, y ya atendiendo a lo solicitado en el pto. Pto. VII del escrito inicial de demanda, supeditado a las resultas del informe agregado: Medida cautelar de no innovar preventiva e inmediata del proyecto que pretende llevar a cabo la parte demandada en las parcelas 528a, 523e y 523a de la circunscripción VII del Partido de Ramallo (087), hasta tanto la misma presente en autos un ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL respecto al citado, en defensa de los derechos constitucionales a vivir en un ambiente sano: I) La prohibición de innovar se presenta como matriz básica de la medidas precautorias en general, pues a través de ella se persigue el mantenimiento o la alteración de un determinado statu quo, tal como dispone el segundo inciso del art. 230 del C.P.C.C..- Esto es, en tanto el peligro provenga del mantenimiento de una situación determinada.- Por el contrario, si el peligro que se pretende aventar proviene de la alteración de un determinado estadio, se hace necesario su mantenimiento para obtener el resguardo necesario, por lo tanto estamos frente a la manifestación de la medida de no innovar.- Esta última faceta tiene por objeto impedir un cambio en la situación de hecho o de derecho, mientras dure el proceso y con miras a la eventual sentencia a dictarse (Cám. 2a Civ. y Com. de La Plata, Sala I, 16-04-99, "Rosales, Cuello, Raúl c/ Agremiación Médica Platense s/ Amparo").- Su finalidad es impedir que la sentencia que eventualmente pueda dictarse resulte de cumplimiento imposible en la hipótesis de prosperar la reclamación del actor.- Así, Carnelutti, sostenía que "Se trata de conservar (inmovilizar) una situación de hecho, para impedir los cambios de la misma, que podrían frustrar luego el resultado práctico del proceso principal".- En cuanto a los requisitos: Son los comunes a todas las medidas cautelares: Verosimilitud del derecho y peligro en la demora.- La apreciación de éste último queda sujeta al exclusivo arbitrio judicial, y este debe estar referido al riesgo de un daño grave e irreparable cuando importe un anticipo jurisdiccional de aquello que debe ser decidido en la sentencia de mérito.- Se requiere además que no haya otra medida menos perjudicial para asegurar el objeto perseguido, ya que el criterio para su concesión es restrictivo.-En relación a estos requisitos, tiene dicho nuestro máximo tribunal que: "La finalidad del instituto cautelar no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, motivo por el cual la procedencia de toda medida precautoria no exige de los jueces un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido (art. 230, inc. 1° del C.P.C.C.), sino verificar la verosimilitud del derecho y la existencia de peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la situación de hecho o derecho, la modificación pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible." (SCBA LP I 72692 RSI-1068-16 I 28/12/2016 Carátula: Cariló Sul Mare S.R.L. c/ Municipalidad de Pinamar s/ Inconstitucionalidad Ordenanza 4239/2013 y Decreto 540/13.- Magistrados Votantes: Kogan- Negri- Pettigiani- de Lázzari).- En ese norte, corresponde analizar la normativa invocada, en el contexto general de la Ley N° 11.723.- II) Liminalmente y a título aclaratorio en virtud de la variada y difusa terminología acusada por la presentante en relación a los estudios, evaluaciones, informes y declaraciones de impacto ambiental que parecen surgir de las normas vigentes, se deja establecido que se utilizará la terminología empleada por la Ley N° 11.723.- III) El art. 10 de dicha ley, establece que "Todos los proyectos consistentes en la realización de obras o actividades que produzcan o sean susceptibles de producir algún efecto negativo al ambiente de la Provincia de Buenos Aires y/o sus recursos naturales, deberán obtener una DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL expedida por la autoridad ambiental provincial o municipal según las categorías que establezca la reglamentación de acuerdo a la enumeración enunciativa incorporada en el anexo II de la presente ley".- En tal sentido, en el caso sub-examine, la Declaración de Impacto Ambiental deberá ser expedida por el Organismo Provincial para el Desarrollo Sustentable (OPDS).- Dicho organismo creado por la ley 13757, ejercerá la autoridad de aplicación en materia ambiental en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires (art. 31) y concretamente en el inc. 6° del citado art. deberá: ejecutar las acciones conducentes a la fiscalización de todos los elementos que puedan ser causa de contaminación del aire, agua, suelo y, en general, todo lo que pudiere afectar el ambiente e intervenir en los procedimientos para la determinación del impacto ambiental; por otro lado, el art. 32 señala que el OPDS es la autoridad de aplicación de la ley 11723.- IV) Por su parte, el art. 11 de la ley citada, reza: "Toda persona física o jurídica, pública o privada, titular de un proyecto de los alcanzados por el artículo anterior está obligada a presentar conjuntamente con el proyecto, una EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL de acuerdo a las disposiciones que determine la autoridad de aplicación en virtud del artículo 13°".- La situación denunciada se ha acreditado fehacientemente al incorporar copia certificada del Expte. Municipal N° 4092-16856/16, de cuya lectura surge que asiste razón a la presentante, por cuanto la demandada no ha presentado la evaluación de impacto ambiental exigido por el art. 11 de la Ley N° 11.723.- V) Sin perjuicio de lo expuesto, continuando con el análisis de la citada ley, vemos que su art. 23 prevé que "Si un proyecto de los comprendidos en el presente Capítulo comenzará a ejecutarse sin haber obtenido previamente la DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL, deberá ser suspendido por la autoridad ambiental provincial o municipal correspondiente. En el supuesto que éstas omitieran actuar, el proyecto podrá ser suspendido por cualquier autoridad judicial con competencia territorial sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar.- Asimismo se acordará la suspensión cuando ocurriera alguna de las siguientes circunstancias: Inciso a): Falseamiento u ocultación de datos en el procedimiento de evaluación. Inciso b): Incumplimiento de las condiciones ambientales impuestas para la ejecución del proyecto.-" Este artículo deja establecido otro requisito previo común a cualquier medida de amparo o cautelar que se presente en el ámbito judicial, cual es la de agotar la instancia administrativa (Art. 2° Ley N° 13.928; Arts. 23 y 24 de la Ley Nacional N° 19.549, el primero contra los actos administrativos de alcance individual, y el segundo contra los actos administrativos de alcance general).- En el caso en cuestión esta norma no ha cobrado operatividad, toda vez que la demandada no ha iniciado actividades de ejecución del proyecto presentado, pero debe ser considerada en su oportunidad, y resulta aconsejable su mención en este análisis.- En especial para poner de resalto que la medida de no innovar solicitada debe serlo con posterioridad a haber solicitado al OPDS la suspensión de las obras, y haber obtenido respuesta negativa, o no haber obtenido ninguna (art. 79 Decr.-Ley 7647/70).- De lo expuesto, tengo para mí que la verosimilitud del derecho no se encuentra entonces debidamente acreditada.-  VI) El peligro en la demora: "El peligro en la demora, definido como el peligro de que, mientras el órgano jurisdiccional realiza su tarea, la situación de hecho se altere de un modo tal que, a la postre, resulte ineficaz o tardío su mandato, expuesto a llegar cuando el daño sea irremediable, debe ser juzgado de acuerdo a un juicio objetivo o derivar de hechos que puedan ser apreciados incluso por terceros." (SCBA LP I 72692 RSI-1068-16 I 28/12/2016.- Carátula: Cariló Sul Mare S.R.L. c/ Municipalidad de Pinamar s/ Inconstitucionalidad Ordenanza 4239/2013 y Decreto 540/13".- Magistrados Votantes: Kogan- Negri- Pettigiani- de Lázzari.- "En lo que atañe al peligro en la demora, en el marco de una prohibición de innovar, el recaudo se configura a través del interés jurídico que justifica la medida para disipar un temor de daño inminente, y aunque no alcanza para tenerlo por configurado con la sola manifestación de la parte, sí basta que aquél resulte en forma objetiva de las constancias de la causa".- (CC0100 SN 9095 RSI-549-8 I 14/10/2008 Juez TELECHEA (SD).- Carátula: "Milutinovich Alejandro s/ Sucesión Ab-intestato" Observaciones: (Trib.Orig. JZ RA) Magistrados Votantes: Telechea - Porthé).- Así, analizadas las constancias del referido expediente administrativo, a fs. 99/102 se glosa una oferta de compra aceptada por los propietarios de las parcelas en cuestión, lo que para las partes implica el perfeccionamiento de un contrato de compra-venta.- Dicho contrato se encuentra sujeto a tres condiciones que se detallan en la cláusula segunda ptos. 2.1.a; 2.1.b y 2.1.c a fs. 99 vta., de las cuales sólo se ha cumplido según surge de las pruebas acompañadas, la primera de ellas, restando aún el cumplimiento de las dos últimas, cuales son: 1) La obtención por parte de la demandada de las autorizaciones necesarias, otorgadas por los organismos y entes competentes, sean estos municipales, provinciales o nacionales, para concretar el proyecto que desea ejecutar en los inmuebles objeto de dicho contrato, y 2) El finiquito de la sucesión del Sr. Carlos Alberto Malaspina, que tramita por ante este Juzgado de Paz, al punto que permita la transferencia de los inmuebles a favor de MOVIPORT por el sistema de tracto abreviado.- Respecto de la primera, no se ha acreditado en autos su acaecimiento, o la falta del mismo; en tanto que respecto de la segunda, tratándose de un expediente judicial en trámite por ante este mismo órgano, certifica el actuario en este acto que en el Expte. N° 11.281, no se han concretado todos los pasos procesales necesarios para el cumplimiento de la referida condición suspensiva (art. 343 y sigs. del C.C. y C.).- La condición es una modalidad de los actos jurídicos por la cual se supedita la adquisición o pérdida de un derecho a la realización de un hecho futuro e incierto. En sentido técnico, se denomina “condición” a una modalidad de los negocios jurídicos. Concretamente, es la cláusula por la cual se subordina el nacimiento o extinción de un acto jurídico —“subordinan su plena eficacia”, según el CCyC— a que suceda o no un hecho futuro e incierto, esto es, que puede o no llegar a ocurrir. Esta es una característica propia de la condición que la distingue del plazo.- No habiéndose perfeccionado la compraventa por parte de la demandada de los predios sobre los que se pretende aplicar la medida cautelar solicitada, se sigue que los mismos no se han incorporado a su patrimonio, resultándole en consecuencia, vedado a MOVIPORT la realización de cualquier tipo de actividad en las mismas, no ya en virtud de una orden judicial, sino por imperio de la ley (arts. 1941 y sigs. del C.C. y C.).- Lo expuesto, me lleva a concluir que no se configura en autos el requisito de peligro en la demora, establecido para la procedencia de la medida cautelar de prohibición de innovar oportunamente solicitada.- Por todo aquello desarrollado precedentemente, el análisis del requisito de contracautela deviene innecesario.- VII) Más allá de lo descripto precedentemente, y siendo consciente de que lo que a renglón seguido diré, excede la materia planteada al suscripto, en virtud de la entidad que tienen las cuestiones traídas a ésta instancia, que en resumidas cuentas es la de tutelar y proteger el medio ambiente, de forma tal que no se vea alterado, y que como consecuencia de ello se puedan ocasionar serios daños a la salud de los habitantes de Ramallo; siendo yo uno más de este querido Partido, preocupado como tantos acerca de qué calidad de vida vamos a dejarles a nuestros hijos y a futuras generaciones, estimo y considero necesario poner de manifiesto en esta oportunidad que deberán las autoridades municipales y provinciales, cumplimentar y agotar todos y cada uno de los recaudos establecidos en las disposiciones normativas vigentes, para la radicación de una empresa con las características ya referidas; no debiendo autorizarse el inicio de obra alguna vinculada con el proyecto en cuestión hasta tanto se determine de forma fehaciente la nula incidencia en la salud de los habitantes de Ramallo, de la instalación y el inicio de actividades de la misma.- Para su anoticiamiento, líbrese oficio a la Municipalidad de Ramallo y al OPDS.- Por lo expuesto, RESUELVO: 1) Rechazar el pedido de decretar la prohibición de MOVIPORT S.A., de innovar en relación al proyecto oportunamente presentado, y que pretende llevar a cabo sobre las parcelas 523a, 523e y 528a de la Circunscripción VII del Partido de Ramallo (987), hasta tanto acredite en autos haber efectuado el estudio de impacto ambiental ordenado por el art. 11 de la Ley N° 11.723, por cuanto no se configuran sus requisitos de procedencia: Verosimilitud del derecho, ni peligro en la demora.- 2) Téngase presente la reserva del caso federal efectuada en la demanda.- 3) Estese a lo indicado en el considerando VII).- 4) Regístrese.- Proveo con habilitación de días y horas necesarios (art. 153 C.P.C.C.).-" FDO. RAUL EDUARDO GARCIA. JUEZ de PAZ.- 


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