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Daños y Perjuicios causados por animales

San Nicolás, 7 de julio de 2010.- AUTOS Y VISTOS: los caratulados “Pistone E. O. c/ Sbuttoni D. O. s/ Daños y Perjuicios”, expediente 95.006 que se encuentra para dictar sentencia y del que RESULTA: 1) A fs. 42/64 compareció E. O. Pistone - en representación de su hija menor de edad V. N. P. - interponiendo formal demanda por daños y perjuicios por la suma de (...) pesos ($ 00,00.-) y/o lo que en definitiva resultara de la prueba a producirse, intereses y costas, contra D. O. Sbuttoni, a quien sindicó como propietario y guardián de un canino hembra, de cuatro años de edad y pelaje marrón y negro, al 18 de noviembre de 2007.- Dijo que ese día alrededor de las 19:30, su hija circulaba como acompañante en un ciclomotor por el Paseo de los Olivos, en la costanera de la ciudad de Ramallo. Y que al pasar frente al domicilio del encartado resultó repentinamente atacada por el can individualizado ut supra, que la mordió en su pierna izquierda y determinó incluso que se cayera del motociclo. Manifestó que aquél se encontraba suelto y sin bozal, y que salió de la vivienda de Sbuttoni, careciendo por otra parte de vacunación antirrábica.- Señaló que la menor fue atendida en el Hospital José María Gomendio a raíz de la herida padecida, recibiendo las curaciones de estilo; en tanto el canino fue depositado por su propietario – el aquí demandado – en observación antirrábica, siendo dado de alta el 28 de noviembre de 2007.- Enrostró a la contraparte una actitud desaprensiva respecto del evento dañoso, y remitió al intercambio epistolar sostenido entre ambos.- Reclamó el resarcimiento de los gastos terapéuticos, gastos de traslado, daños físicos y estéticos, daño psíquico y daño moral.- Citó derecho, doctrina y jurisprudencia; ofertó prueba, y solicitó que – oportunamente – se hiciera lugar a la acción instaurada, con más intereses y costas.- 2) A fs. 69 tuvo adecuada y primera intervención el Ministerio Pupilar.- 3) A fs. 73/79 se presentó a estar a derecho D. O. Sbuttoni, contestando el reclamo enrostrado.- En ese tren, manifestó que el 18 de noviembre de 2007 se apersonó en su domicilio el actor, increpándolo de un modo que rechazó por no resultar dueño ni guardián del canino que – al decir de la contraparte – había mordido a la menor de edad; y aclaró que su cónyuge se acercó a la joven y sólo vio un pequeño rasguño en la pierna de ésta.- Dijo que en el barrio existían muchos perros abandonados, y que al día siguiente resolvió llevar a control médico veterinario a uno semejante al que había sido sindicado como partícipe del evento, por una cuestión de responsabilidad y aún cuando el cánido no era suyo ni se encontraba bajo su guarda. Arguyó que el animal no fue reclamado por persona alguna, y resultó entregado a la Protectora de Animales.- Objetó subsidiariamente la procedencia y monto de los rubros requeridos, ofreció prueba, y pidió que – oportunamente – se rechazase la acción articulada, con expresa imposición de costas.- 3) A fs. 95/96 se dispuso la apertura a prueba, y producidas las diversas diligencias y vencido el término respectivo – luego de nueva vista a la Sra. Asesora de Incapaces, fs. 288 - a fs. 289 se dictó el llamamiento autos para sentencia, providencia ésta que encuentra firme y consentida y - CONSIDERANDO - I.- El actor inició la presente acción reclamando los daños y perjuicios experimentados como consecuencia del infortunio sufrido por su hija V. N. P. el 18 de noviembre de 2007, cuando siendo las 19:30 y en ocasión de circular ésta como acompañante en un ciclomotor por el Paseo de los Olivos, en la costanera de la ciudad de Ramallo, resultó mordida en la pierna izquierda por un canino hembra, de cuatro años de edad y pelaje marrón y negro, que salió de la vivienda de D. O. Sbuttoni.- El reclamo se erigió sobre la base de la responsabilidad prevista por el art. 1124 del Código Civil, reputándose como dueño del perro al encartado.- Y aquél último se defendió rechazando esencialmente que el can fuera de su propiedad o se encontrara bajo su guarda, efectuando también una referencia genérica a la falta de vigilancia paterna (fs. 75).- II.- Así precisada la traba de la lite, corresponde seguidamente analizar la prueba colectada a fin de determinar la procedencia de la acción intentada y en su caso, de los rubros y montos pretendidos (art. 384, C.P.C.C.).- III.- Responsabilidad A.- Tal y como quedó planteada la contienda, se habilita su juzgamiento bajo la lupa de la responsabilidad objetiva, en tanto el Código Civil consagra el principio de que la obligación de quien ha producido un daño, se extiende a los causados por las cosas de que se sirve o que tiene a su cuidado (art. 1113). Y en materia de perjuicios causados por animales, específicamente el cuerpo legal citado se refiere a ello en los arts. 1124 y siguientes, cuando determina que “el propietario de un animal, doméstico o feroz, es responsable del daño que causare” (Cámara Primera Departamental, RSD-76-03, 08/04/03 y citas allí concretadas).- B.- Pero del caso es que el encartado, en ejercicio de su defensa, consideró no acreditada la relación de causalidad al negar su calidad de propietario y/o guardián del animal que mordiera a la menor, en el hecho que describieron las testigos L. J. N. (fs. 151) y E. E. A. (fs. 152), que la acompañaban en el paseo en moto por la costanera ramallense.- Si bien las reglas del onus probandi (art. 375, C.P.C.C. y su doctrina) ponen en principio a cargo del accionante la acreditación del extremo, ha sostenido el Superior Tribunal de la Provincia - en precedente de reciente factura – que en casos como el sub-lite muchas veces será dificultoso para la víctima determinar con exactitud quién es el poseedor – propietario del animal, pronunciándose por la no exigencia de una prueba rigurosa, pudiendo recurrirse a indicios y presunciones graves y concordantes, e incluso poniéndose en cabeza del demandado la demostración de no ser poseedor o propietario (S.C.B.A., Ac. 104.084, 3 de marzo de 2010; “Revista de responsabilidad civil y seguros”, Director Atilio Aníbal Alterini, “La Ley”, año VII, agosto de 2005).- Con esa prevención, entiendo decisivo el certificado de control antirrábico municipal – expedido por la veterinaria María Soledad Stegmann, reservado a fs. 33 y reconocido conforme diligencias de fs. 222/226 y 229/233 – en el que se consignó al aquí accionado al ingresar el rubro “Datos del propietario del animal”; sin que la fehaciente aseveración se vea empañada por el oficio respondido a fs. 162 dando cuenta de un procedimiento genérico que no condice con lo que aconteció en el sub-exámine, desentendiéndose las partes – en especial el demandado a quien interesaba justificar el extremo - de la posibilidad de ahondar acerca del tópico al no confeccionar la diligencia complementaria dispuesta a fs. 185 in fine y vuelta.- Por lo demás, el propio Sbuttoni admitió que fue él – fs. 75 vta. – quien llevó el canino a control veterinario, aunque pretendiendo que el animal le era ajeno, lo que resulta contrarrestado con lo expuesto precedentemente.- La certificación también echa por tierra la pretendida incertidumbre acerca de si el perro examinado fue el que efectivamente mordió a la menor de estos autos, pues el documento no dejó resquicio al respecto y a su contenido remito, aclarando incluso la veterinaria interviniente que se trataba de “animal de carácter agresivo”.- A las referidas constancias de la documental se agregan los dichos de la testigo M. F. C. (fs. 183/4) - vecina de D. O. Sbuttoni - quien vio al perro que mordió a la menor y lo identificó como de propiedad de aquél “porque cuando salía a caminar por la mañana lo veía atado en la casa del demandado, y otras veces suelto, con otros perros del barrio” (fs. 183 vta.). Aseveración ésta que no se contradice con las versiones de E. C. (fs. 153/4) quien iba a cobrar el seguro a casa del accionado y sólo “no recuerda haber visto perros en casa del demandado”; y L. F. I., quien ocasionalmente llevaba papeles para la firma de Sbuttoni y “no ha visto que éste tuviera perro dentro de su casa”, recordando a esta altura que C. dijo que el can a veces estaba suelto.- Finalmente, el valor convictivo que advierto y destaco en el decir de C. (art. 456 del C.P.C.C. y su doctrina) - avalado por las constancias del certificado de control antirrábico a que hice referencia ut supra - tampoco se ve conmovido por el testimonio de M. E. F. (fs. 155), en tanto la relación que desde múltiples vértices afirmó tener con el demandado (ex compañera de estudios, vecina, y secretaria de los consultorios que alquila aquél) se erige en circunstancia que disminuye notoriamente la fuerza de sus declaraciones, y habilita que aquí y ahora sean descartadas, enfrentadas como resultan al resto del plexo probatorio.-Entiendo, en definitiva, que las probanzas descriptas indican y señalan a D. O. Sbuttoni como el único responsable del cargo de los arts. 1113 y. 1124 del Código Civil, en tanto propietario del animal que causó el ilícito, destacando que en términos de la Suprema Corte de nuestra Provincia “el fundamento del principio de la responsabilidad que consagra … reposa en la idea del riesgo: el dueño de un animal aprovecha de sus servicios y, en consecuencia, como una justa compensación del provecho, debe cargar con los perjuicios causados por el mismo” (S.C.B.A., Ac. 17.865).- Apunto asimismo que no se ha invocado ninguno de los supuestos excepcionantes que la propia ley autoriza (Excma. Cámara Primera Departamental, RSD-95-02 y citas allí efectuadas), es decir: el hecho de un tercero (art. 1125), el hecho de la víctima (art. 1128), caso fortuito (art. 1128) y soltura o extravío sin culpa de la persona encargada de guardarlo (art. 1127 del Digesto Velezano; Fernando Alfredo Sagarna, “Carácter de la responsabilidad por el hecho de los animales: ¿alternativa o conjunta? Daño moral por las lesiones ocasionadas por un perro”, LL Buenos Aires - 1997., pág. 975).- Y digo, para cerrar capítulo, que tampoco obsta a la procedencia de la responsabilidad del accionado la alusión a la falta de vigilancia paterna, pues como lo ha sostenido quien fuera hasta hace poco Ministro del más alto Tribunal Provincial – Dr. Francisco Roncoroni - los padres responden por el daño causado por el hecho de sus hijos (y ésa es la responsabilidad refleja que regula el art. 1114 del Código Civil), pero no por los daños que sus hijos sufren o se producen a sí mismos (de su voto en Ac. 75.796, 13/11/02); al par que tampoco se advierte en la litis un obrar negligente o desaprensivo de los progenitores de V., en tanto juzgándose el obrar del agente en sí mismo y con relación a la integridad de su persona (S.C.B.A., Ac. 75.796, 13/11/02) ningún reproche se le pudo endilgar a la menor en los términos que sólo genéricamente se invocaron a fs. 75.- IV.- Rubros reclamados IV.1.- Gastos terapéuticos Por este rubro se reclamó un total de (...) pesos ($ 0,00.-), involucrándose vendas, material descartable, medicamentos, etc.
El tema ha sido tratado por la Excma. Cámara Primera Departamental, estableciendo que pese a que no estén acreditados, gastos como los aquí reclamados resultan presumibles aún en casos en que la atención se haya concretado en establecimientos públicos, dado que tal servicio no se extiende a todos los rubros y costos y habitualmente no se guardan las correspondientes constancias originadas en compra de medicamentos, traslados, etc. (RSD-106-93, RSD-290-94, RSD-172-01, entre otras causas de su registro).
Mas no es menos cierto que al amparo de ese criterio no pueden incluirse, so riesgo de incurrir en un indebido enriquecimiento (art. 1071 del C.C. y su doctrina), aquellos que no aparezcan como razonablemente sufragados por quien los reclama.
En ese andarivel, sin perder de vista el prevertido criterio de la Alzada Departamental - mas considerando que la experticia médica de fs. 262/263 da cuenta de una herida que por su entidad no ha requerido más gastos que algún control médico extra, por fuera de los documentados con los comprobantes de fs. 26/7, aconsejados por los profesionales que asistieron a la menor (fs. 31/2, 159/160 y 168/9) - entiendo procedente acceder a lo reclamado en concepto de erogaciones como las reclamadas por la suma total de (...) pesos ($ 0,00.-).
IV.2.- Gastos de traslado
Bajo este título peticionó el actor (...) pesos ($ 0,00.-), señalando que la menor debió someterse entre el 18/11/07 y el 26/12/07 a tratamientos y controles semanales, y que hubo de conducirse en remises, al igual que para acudir a la escuela.
Sin embargo, la peritación médica de fs. 262/3 (art. 474 del C.P.C.C. y su doctrina) dio cuenta de una herida leve, con período de recuperación de entre quince y veinte días, justificándose sólo una visita al Dr. Muñoz (referido como el profesional a cargo de los controles; fs. 262 vta., pto. d), que ya he considerado al retribuir el rubro antecedente incluyendo el traslado que pudo haber demandado.
En torno a la necesidad de la menor acudir al establecimiento educativo en remise por más de un mes – como se lo pretende –, la afirmación no ha recibido el congruo embate probatorio, manifestando en contraposición el perito que durante el período de convalecencia la peritada pudo realizar sus actividades habituales (pregunta 8° fs. 62 y respuesta ídem fs. 263).
Entiendo, en definitiva, que corresponde rechazar el rubro en examen por las razones prevertidas.
IV.3.- Daños físicos y daño estético
Se detallaron en la demanda las lesiones experimentadas por V. N. P. como consecuencia del hecho, reclamándose también el daño estético puntualmente sufrido por la joven.
La suma de ambos conceptos se estimó en un total de (...) pesos ($ 0,00.-; fs. 51 vta./ 52 vta.), y/o lo que en más o en menos se estimara al dictar sentencia.
De los resultados del peritaje médico glosado a fs. 262/263, analizados al amparo de lo establecido por los arts. 384 y 474 del C.P.C.C., surge que la menor, a raíz del siniestro en análisis, sufrió mordedura de perro en la pierna izquierda.
Según el profesional, esas lesiones fueron objetivadas en cuatro cicatrices sobre región del gemelo izquierdo: dos lineales de 0,5 cm y dos posteriores redondeadas de 3 a 4 mm, hipocrómicas y pocos visibles. Aclaró el profesional que las lesiones padecidas demandaron al menor un tiempo de curación de entre 15 y 20 días, curando con una secuela mínima de tipo estético equivalente al 1% respecto de la capacidad total del individuo.
Si bien las conclusiones que he resumido a lo largo de este punto fueron impugnadas por el demandado (fs. 278/279), el discurso se limitó a expresar un parecer distinto del sostenido por el profesional médico, con fundamentación suficiente de parte del perito que - a mi criterio – permite aquí sostener el valor de lo concluido en los términos que impera el art. 384 del C.P.C.C. y con la fuerza que dimana del art. 474 de idéntico orden.
De acuerdo con todo lo expuesto, aprecio acreditada la afectación en la integridad física de V. N. P., resultando lesionada en un bien jurídicamente tutelable de un modo que torna procedente su reclamo.
Como colofón, analizados el tipo de lesiones y sus secuelas a la luz de criterio inveteradamente sostenido por la Alzada Departamental (RSD-205-08, 19/12/08, entre los más recientes antecedentes sobre el tópico) y tratándose el reclamante a la fecha del accidente de una niña de 14 años (copia D.N.I. de fs.8), así como tomando en cuenta su nivel socio-económico, y la proyección y/o repercusión económica que su actual situación significará en el futuro; ponderando la cierta analogía que el caso concreto exhibe con lo juzgado en otros antecedentes parcialmente parangonables al presente (Excma. Cámara Primera Departamental, RSD-224-06 y RSD-171-08), entiendo prudente fijar la totalidad de de este rubro en la suma de (...) pesos ($ 0,00.-).
IV.4.- Daño psíquico
Se dijo que el hecho dañoso ha obrado como factor negativo para la psiquis de la menor, reclamándose la suma de (...) ($ 0,00.-) para intentar superar o paliar el trance.
Pero es del caso que la peritación realizada para dilucidar el tópico (fs. 265/267) arrojó como resultado que V. N. P. no presentaba signo-sintomatología compatible con trastornos de personalidad de tipo psicopatológico, considerándose innecesaria al momento del examen la asistencia psicológica del requirente.
Por lo tanto, siendo carga que recaía sobre el interesado la de acreditar la existencia del perjuicio reclamado, no corresponde sino desestimar la procedencia del rubro (arts. 375, 384 y 474 del rito; Cámara Primera Departamental, RSD-202-06, entre otras de su registro).
Aclaro en este punto que la impugnación articulada a fs. 271/272 por el accionante carece de entidad para alterar las conclusiones debidamente fundadas por la experta, insistiendo el contendiente con argumentos que vertió a la hora de demandar, mas no fueron constatados por la experta como fundantes de un trastorno psíquico derivado del ilícito. Tal y como lo dejó establecido ésta última con las aclaraciones de fs. 283/284, una cosa son las manifestaciones de la menor a la hora de la entrevista, y otra la evaluación que del cuadro efectúa el profesional con su bagaje técnico-científico.
IV. 5.- Daño moral
Cabe recordar que bajo este título se involucra una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial (Ramón D. Pizarro, “Daño moral”, pág. 47; SCBA, Ac. 53.110, 20/09/94; Cámara Primera Departamental, RSD-270-05).
Así, teniendo en cuenta el tipo de lesiones experimentadas por la menor víctima de autos, sus consecuencias y mínimas secuelas, las molestias y dolores padecidos, el tiempo de inhabilitación (peritaje médico) y ponderando igualmente la afectación a su tranquilidad, considero procedente hacer lugar al reclamo (art. 1078, C.C.), y prudente cuantificarlo en la suma de (...) pesos ($ 0,00.-).
Aclaro que por fuera de la versión de la propia demandante en torno a que la menor hubo de permanecer sentada durante su festejo de quince años (fs. 54, pto f; fs. 271 vta.), no surge mínimamente de la causa que tal fiesta haya tenido lugar, lo que impide atender a ese puntual padecimiento.
V.- Intereses
Las sumas por las cuales prospera la demanda devengarán el interés que resulte de aplicar desde la fecha del hecho – 18/11/07 - y hasta el momento del efectivo pago la tasa que pague el Banco de la Pcia. de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación (arts. 511 y 622 Código Civil; Cámara Primera Departamental, RSD-56-06, 20/04/06, entre numerosas causas del registro del Tribunal).
VI.- Costas
En función de la regla general que consagra el principio general de la derrota, será la parte demandada quien deba soportarlas (art. 68, C.P.C.C.).
Por las razones invocadas, citas legales de referencia, y lo establecido puntualmente en los arts. 505, 1067, 1068, 1069, 1078, 1079, 1083, 1113 y 1124 del C.C., así como en los arts. 163 y 494 del C.P.C.C., Fallo: esta causa haciendo lugar a la demanda instaurada, y en consecuencia condenando a D. O. Sbuttoni a abonar al actor E. O. Pistone la suma de Pesos (...) ($ 0,00.-), dentro del término de diez días de quedar firme la presente, con más los intereses que se calcularán conforme lo establecido en el Considerando V de este pronunciamiento, debiendo depositarse el monto – por corresponder a la hija menor de edad del actor - a nombre de estos autos y orden de la Suscripta, quedando condicionada su extracción a la previa intervención del Ministerio Pupilar. Las costas se establecen a cargo de la parte demandada perdidosa (Considerando VI, art. 68 del código ritual). Los honorarios de los profesionales intervinientes se regularán una vez practicada la liquidación pertinente, de confo rmidad con lo establecido por el art. 51 del decreto ley 8904/77. REGISTRESE. NOTIFIQUESE.-


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