Parte pertinente de resolución dictada por el Juzgado Federal de 1º Instancia Nro. 1 de San Nicolás, Secretaría Nro. 3 en autos: "C. V. J. J. c/ INSSJP s/ Amparo": A la medida cautelar peticionada: Que conforme surge de la documental acompañada -copia de testimonio de fs. 10-, se encuentra acreditado que el Sr. C. ejerce la guarda de sus nietos menores -M. C. y B. I. C.- por lo que entiendo que la apariencia del buen derecho se encuentra prima facie acreditada armonizando ello, con lo dispuesto por el art. 9 de la ley 23.660, en donde se establece que integran el grupo familiar "...los menores cuya guarda y tutela haya sido acordada por autoridad judicial o administrativa...".- Que también, se encuentra documentado que uno de los menores -B. I.- se halla internado en el Hospital San Felipe, siendo su estado grave conforme se puede observar de la copia de historia clínica obrante a fs. 5.- Que asimismo, surge que realizó las gestiones necesarias para la obtención de lo peticionado, intimando a la demandada en fecha 20 de agosto del corriente año mediante carta documento -fs. 7- y dado el tiempo transcurrido sin obtener respuesta alguna a tal requerimiento -ver aviso de recibo de fs. 8-; estimo que encontrándose en juego, en la presente acción, el derecho a la salud de los menores, constitucionalmente garantizado, todo lo cual, a mi criterio -más allá de las objeciones que pudieran formularse en la etapa procesal oportuna- resultan suficientes para que se den prima facie la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora, y la imposibilidad de obtener por otro medio el resguardo requerido (art. 230 del CPCCN), y dado la índole de la cuestión en litigio, considero justo y suficiente que la contracautela exigida por el art. 199 del C.P.C.N. -caución juratoria de la amparista - se entiende ya otorgada con la interposición del amparo; por lo que: RESUELVO: Hacer lugar a la medida cautelar solicitada, intimando al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados -en la persona de su Director- para que en el término de dos días, conceda provisoriamente -hasta tanto se resuelva en definitiva-, la afiliación directa de los menores M. C. y B. I.C. con los beneficios que esto implica, como integrantes del grupo familiar del Sr. V. J. J. C., Nº de afiliado (...), ello bajo apercibimiento de remitirse los antecedentes al Ministerio Público Fiscal a fin de que investigue la posible comisión del delito de desobediencia (art. 239 del Código Penal).- A tal fin, líbrese oficio.-"
Derecho Constitucional a la Información Pública - Poder Judicial - Medida cautelar vigente - Procedencia
SAN NICOLÁS de los ARROYOS, 18 de Febrero de 2.013.- VISTO: En fs. 59vta., la Abogada actora, Dra. Sandra Patricia MORDINI, matriculada en el folio 56 del Tomo VII del Colegio de Abogados del Departamento Judicial de San Nicolás, reiteró su solicitud de resolución de la pretensión accesoria planteada en su primigenia demanda en fs. 20/21, mediante la cual pretende que -cautelarmente- se ordene a los Juzgados de Paz Letrados que integran este Departamento Judicial, que elaboren y pongan a disposición diariamente la lista de los expedientes proveídos.- Someramente, describo que la demandante consideró acreditado el recaudo de la verosimilitud en el derecho, en que esta omisión de publicación cotidiana le genera menoscabo en el ejercicio de su profesión y violenta el derecho de acceso a información pública.- En cuanto al requisito del peligro en la demora lo estimó fundado en que la espera en la resolución definitiva de este proceso tornaría ineficaz el remedio pretendido, por producirse...
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