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Derecho Constitucional a la Información Pública - Poder Judicial - Medida cautelar vigente - Procedencia - Confirmación

En la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, a los 12 días del mes de febrero de 2015, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás, integrada por los Dres. Cristina Yolanda Valdez, Damián Nicolás Cebey y Marcelo José Schreginger, se reúne en Acuerdo Ordinario para dictar sentencia interlocutoria en los autos "MORDINI SANDRA PATRICIA C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES ( PODER JUDICIAL) S/ CESACION DE VIA DE HECHO ADMINISTRATIVA“, en trámite bajo el nº 1525-2012.
Según el sorteo efectuado se estableció el siguiente orden de votación: Dres. Damián Nicolás Cebey, Marcelo José Schreginger y Cristina Yolanda Valdez.
ANTECEDENTES
DEMANDA
A fs. 56/60 la Dra. Sandra Patricia Mordini presenta demanda, reiterando su solicitud con pretensión accesoria planteada en su primera acción (que obra a fs. 20/21), peticionando que -como medida cautelar- se ordene -a los Juzgados de Paz Letrados que integran el Departamento Judicial San Nicolás- que elaboren y pongan a disposición la lista de despacho diario, la que debe encontrarse disponible en soporte papel en sus estrados.
Funda la pretensión provisoria y ofrece contracautela.
RESOLUCIÓN APELADA
Con fecha 18 de febrero de 2014 se expide la Sra. Jueza de Grado resolviendo la medida cautelar, acogiéndola bajo las consideraciones que se sintetizan.
Trayendo la prueba documental obrante, recuerda que la letrada actora -con anterioridad al inicio de la presente- sustanció con el Titular del Juzgado de Paz Letrado de Ramallo -Dr. Raúl Eduardo García- un procedimiento administrativo tendiente a que el Magistrado diera cuenta de su actividad material de cese de la publicación de la lista diaria de despacho de expedientes.
Señaló que, con tal procedimiento, la letrada no vio satisfecha su inquietud, por lo que inició el presente proceso.
Tras analizar los requisitos propios de la medida que se requiere, considera reunidos los recaudos procesales exigidos para despachar favorablemente la pretensión accesoria interpuesta.
Respecto de ello, entiende que se debe ver reflejado, en la letrada, al justiciable que refiere nuestra Constitución Provincial en su artículo 15, con aplicación de los deberes y facultades que -como directores del proceso judicial- señalan a los jueces los artículos 34 y 36 CPCC.
Expone que no comparte el criterio de su par, Dr. García, en cuanto a que el cese de la publicación de la lista de despacho diaria de los expedientes y su puesta a disposición, pueda reemplazarse por la Mesa de Entradas Virtual, por cuanto -en el caso de la letrada actora [que tiene cuarenta (40) expedientes en trámite en el organismo de la titularidad del colega, con más el listado de fs. 25, con más las causas en que actúa en el Juzgado en lo Contencioso de San nicolás]- deviene en la práctica -resalta- engorroso y arduo el ingreso a la Mesa de Entradas Virtual de cada una de las diferentes dependencias, para verificar si alguno de sus expedientes tuvo movimiento.
Por lo expuesto, considera que debe atenderse provisionalmente la petición accesoria, para restaurar el ejercicio pleno de su trabajo profesional.
Para culminar, añade que sus pares a cargo de los Juzgados de Paz Letrados de San Pedro, Arrecifes y Capitán Sarmiento extremen las medidas a su alcance, para brindar esta información de la misma forma en que se requiere al Titular de su similar en Ramallo.
Por ello, y hasta que se dicte sentencia definitiva en el proceso, ordena al Juez a cargo del Juzgado de Paz Letrado de Ramallo, Dr. Raúl Eduardo García, la confección de una lista de los expedientes que -día a día- se despachen en ese organismo, que deberá enviarse antes de la hora 14 al Colegio de Abogados del Departamento Judicial San Nicolás, a través del correo electrónico suministrado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, y que deberá exhibirse en soporte papel en ese organismo; difiriendo el tratamiento de las costas hasta el dictado de la sentencia definitiva.
APELACIÓN
A fs. 124/129 la apoderada de la accionada apela y expone los agravios que se reseñan: -
a- La interferencia impropia en las funciones de un Órgano Judicial sin motivación suficiente, y con eventual menoscabo de los derechos de terceros.
b- Sostiene que no reúne el recaudo de fundamentación adecuada, como los presupuestos indispensables para la procedencia del dictado de una medida cautelar.
c- Señala que no se constatan en modo alguno los recaudos establecidos para otorgar este tipo de medidas, fundamentalmente en cuanto a la verosimilitud en eld erecho y el peligro en la demora.
Respecto del primero, explica que ordenar -aunque sea cautelarmente- a otro magistrado la confección de la lista de despacho diaria con envío al Colegio de Abogados resulta, con claridad, una decisión inadecuada ya que significa inmiscuirse en las actividades vinculadas con las funciones internas de organización de un Juzgado; además que no existe norma que obligue a realizar tales listas.
Entiende que le implica al Juzgado de Paz de Ramallo la afectación a un empleado para realizar tal tarea, perdiendo la posibilidad de efectuar otra; considera que todo ello va en desmedro de derechos de terceros, como los justiciables. Agrega que existe la Mesa de Entradas Virtual (MEV), la cual brinda una lista de despacho diaria.
Respecto del segundo agravio, entiende que existe carencia en los fundamentos brindados, los que no contienen asidero suficiente para considerar menoscabados el derecho de la letrada -actora- de trabajar.
Posteriormente, plantea la ausencia de requisitos de procedencia para el otorgamiento de la medida cautelar resuelta, fundando ello -entre varias consideraciones- en que no existe normativa alguna que obligue al servicio de la Administración de Justicia a realizar una lista de despacho diaria.
Resalta la implementación de las nuevas tecnologías al servicio de la justicia, lo que ha sido un logro del Poder Judicial, que ha beneficiado tanto a los justiciables como a los funcionarios y empleados judiciales.
Añade la inexistencia de peligro en la demora en la sustanciación de un proceso que genere un perjuicio de imposible o difícil reparación para los derechos de la demandante.
Finalmente, sostiene que la medida ordenada perjudica el interés público comprometido en el caso, toda vez que se ordena a un Juzgado la realización de una tarea a la cual no se encuentra obligado, sin motivación suficiente y en perjuicio de la administración de justicia.
Hace reserva del Caso Federal y Constitucional, y solicita la revocación del decisorio en crisis.
CONTESTACIÓN DE LOS AGRAVIOS
A fs. 193/200 la actora contesta la expresión de agravios.
Primeramente considera que debe resolverse la deserción de la pieza recursiva, con fundamento en que el memorial no posee una crítica concreta y razonada del decisorio.
Entiende que la decisión recaída se apoya sobre sólidos argumentos jurídicos, fácticos y prácticos en el ámbito de la profesión abogadil, siguiendo la regla de la experiencia, la lógica y la habitualidad.
Explica que el caso tiene estrecha relación con el derecho a la información pública, que el mismo es un derecho humano fundamental; como también una de las herramientas principales con las que cuenta la sociedad para poder desarrollarse plenamente.
Por ello sostiene que debe confirmarse la decisión atacada; dejando planteada la Cuestión Federal.
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
A fs. 236 esta Cámara resuelve medida para mejor proveer, que fuera cumplimentada, conforme las constancias de fs. 257; 310/312.
TRATAMIENTO
Enumerados los antecedentes de la cuestión debatida, la Cámara estableció las siguientes cuestiones a resolver: -
1°¿Contiene el recurso de apelación una crítica razonada y concreta a la decisión de primera instancia?
2° En caso afirmativo, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar respecto de la resolución apelada?
A la primera cuestión, el Juez Cebey dijo: -
Considero que la pieza del escrito de agravios reúne los requisitos legales exigidos por el artículo 260 del CPCC (aplicable por remisión del artículo 77 CCA), al tratar de refutar y poner de manifiesto los errores que -a juicio del respectivo recurrente- contendría la sentencia, intentando rebatir los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo.
Se ha dicho: "...se ha considerado en torno al cumplimiento de los recaudos de la expresión de agravios no debe ser tan rigurosa y estricta como para arribar a la deserción cuando exista un mínimo de ataque a la sentencia que sirva para justificar la efectiva salvaguarda del principio constitucional de defensa en juicio." [Cám. Civ. y Com. 2° La Plata, Sala 3°, 4/4/1995, autos "Pérsico, Alberto Oscar v. Fabbro, Luis A. s/ daños y perjuicios"; "Recanati, Hugo O. v. Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios", citado en "Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. Anotado, comentado y concordado", Tomo I, Carlos Enrique Camps, Lexis Nexis Depalma. Buenos Aires, año 2004, página 478].
Encuentro prima facie cumplida la carga procesal en tanto se han señalado los errores y deficiencias que se atribuirían al fallo, y no se han limitado a expresar meras disconformidades.
Postulo que abordemos los agravios propuestos.
ASÍ VOTO.
El Juez Dr. Schreginger dijo: -
Por coincidir con los razonamientos expresados, adhiero a la opinión del Dr. Cebey, ASÍ LO VOTO.
La Jueza Dra. Valdez dijo: -
Que, por similares consideraciones que las expresadas por el Dr. Cebey, VOTO en igual sentido.
Atento el resultado de la votación que antecede, se pasó a considerar la segunda cuestión.
A la segunda cuestión el Juez Cebey expresó: -
1. En su hora arribaron estos actuados ante la apelación deducida por la Fiscalía de Estado contra la medida cautelar otorgada por la a quo ante el pedido de la actora.
La medida concedida fue: -
“Cautelarmente y hasta que se dicte sentencia definitiva en este proceso, a partir del día siguiente de ser notificado, el Juez a cargo del Juzgado de Paz Letrado de Ramallo, Dr. Raul Eduardo GARCÍA, deberá confeccionar una lista de los expedientes que día a día se despachen en ese organismo.- La misma deberá enviarse antes de las catorce (14) horas al Colegio de Abogados del Departamento Judicial San Nicolás, a través del correo electrónico suministrado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y deberá exhibirse en soporte papel en ese organismo, para consulta del público.- (arts. 38 C.P.B.A. y 42 C.N.).- Se exceptúa de este mecanismo, a aquellos expedientes que a criterio del Director del proceso, no devenga pertinente su publicación; circunstancia que deberá asentarse en la primera providencia que en ellos se dicte (art. 169 C.P.B.A.).- Ante el supuesto de que por motivos ajenos a su voluntad no fuere posible efectivizar esta tarea, deberá informarlo de inmediato al Colegio Profesional y exhibirlo en el Juzgado”.-
Se invoca que, en autos, están involucrados los derechos de acceso a la información pública, y a trabajar, en concreto, a ejercer la profesión de la Abogacía.
Por su parte, la demandada sostiene que el decisorio: -
a- implica una interferencia impropia en las funciones de un Órgano Judicial sin motivación suficiente, y con eventual menoscabo de los derechos de terceros.
Ello por cuanto ordenar -aún cautelarmente- a otro magistrado la confección de la lista de despacho diaria con envío al Colegio de Abogados resulta, con claridad, una decisión inadecuada ya que significa inmiscuirse en las actividades vinculadas con las funciones internas de organización de un Juzgado; además que no existe norma que obligue a realizar tales listas. Entiende que le implica al Juzgado de Paz de Ramallo la afectación a un empleado para realizar tal tarea, perdiendo la posibilidad de efectuar otra; considera que todo ello va en desmedro de derechos de terceros, como los justiciables. Y añade que existe la Mesa de Entradas Virtual (MEV), la cual brinda una lista de despacho diaria.
b- no reúne el recaudo de fundamentación adecuada, como los presupuestos indispensables para la procedencia del dictado de una medida cautelar; en tanto existe carencia en los fundamentos brindados, los que no contienen asidero suficiente para considerar menoscabados el derecho de la letrada -actora- de trabajar.
c- no se constatan en modo alguno los recaudos establecidos para otorgar este tipo de medidas, fundamentalmente en cuanto a la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora.
Evoca que no existe normativa alguna que obligue al servicio de la Administración de Justicia a realizar una lista de despacho diaria. Resalta la implementación de las nuevas tecnologías al servicio de la justicia, lo que ha sido un logro del Poder Judicial, que ha beneficiado tanto a los justiciables como a los funcionarios y empleados judiciales. Añade la inexistencia de peligro en la demora en la sustanciación de un proceso que genere un perjuicio de imposible o difícil reparación para los derechos de la demandante. Finalmente sostiene que la medida ordenada perjudica el interés público comprometido en el caso, toda vez que se ordena a un Juzgado la realización de una tarea a la cual no se encuentra obligado, sin motivación suficiente y en perjuicio de la administración de justicia.
La contraparte, en prieta síntesis, al contestar la expresión de agravios, entiende que la decisión recaída se apoya sobre sólidos argumentos jurídicos, fácticos y prácticos en el ámbito de la profesión abogadil, siguiendo la regla de la experiencia, la lógica y la habitualidad. Expone que el caso tiene estrecha relación con el derecho a la información pública, que el mismo es un derecho humano fundamental; como también una de las herramientas principales con las que cuenta la sociedad para poder desarrollarse plenamente.
2. Comenzaré por señalar que, aunque con menos años de ejercicio profesional que la a quo, también he utilizado el servicio de “lista de despacho” brindado por el Colegio de Abogados del Departamento Judicial San Nicolás, lo que permitía organizar la recorrida de los diversos organismos, de modo de requerir los expedientes que fueran de mi interés. 
Acoto que, al aludir a “interés”, no implica que se ciñera a uno de naturaleza “profesional”, esto es, la “lista de despacho” abarcaba “todos” los expedientes que hubiesen sido despachados por cada organismo (claro está, incluidos materialmente en la “lista”), tanto aquellos en los cuales ejercía como letrado, como aquellos en los que no tuviera participación en ese momento.
Por ende, el servicio permitía conocer otros tantos expedientes, sus movimientos, sus vicisitudes, aún sin ser parte algún cliente.
Con el correr de los años, la propia aplicación de la tecnología al ámbito tribunalicio y abogadil fue haciendo que se fueran incorporando mesas virtuales en los edificios, de modo de no ser imprescindible pedir el préstamo del expediente para anoticiarnos de lo ocurrido, ni tan siquiera para retirarlo y fotocopiarlo, en tanto se contaba con impresoras de acceso público.
Posteriormente el avance continuó y se pudo tener acceso a la Mesa de Entradas Virtual (MEV), en la cual -previa inscripción como usuario- podía visualizar por pantalla lo que hubiese sido resuelto (u ocurrido) en un expediente, progresivamente, de cualquier organismo del Poder Judicial, de cualquier Departamento Judicial, y con las salvedades del Fuero Penal y del Fuero de Familia (Tribunales Colegiados primeramente y, en la actualidad, Juzgados). También con el correr del tiempo se fue incorporando la Justicia de Paz Letrada.
Asimismo, y de así desearlo, esa MEV permitía recibir un correo electrónico en la casilla que -como usuario, indicase- y de aquellos expedientes que incorporase en los respectivos “set de búsqueda”; en tales correos electrónicos se remiten desde una cédula librada, hasta el propio texto de la sentencia recaída.
Y toda esa información, por no ser “notificación electrónica”, anoticiaba al usuario y sin que comenzase a correr plazo procesal alguno.
Claro está que acceder a tales beneficios implicaba estar al tanto de las novedades que se iban implementando, visitando los sitios en la web, analizando los servicios de ayuda, e ingresando a la dirección de correo electrónico de modo regular.
3. Señalo que, aún cuando obtuvo un despacho cautelar favorable y que no ha cuestionado, las peticiones de la actora involucran una multiplicidad de requerimientos, esto es, que se confeccione la lista de despacho, que se la envíe al Colegio, que se la imprima y deje a disposición del público en la mesa de entradas, que no se encuentre entremezclada con cédulas y oficios observados, que se incluyan los expedientes vinculados con cuestiones de familia, etc.
4. En autos la demandada sostiene que la decisión de la a quo es una interferencia en las funciones de otro organismo, sin motivación suficiente, y con eventual menoscabo de los derechos de terceros. Agrega que no existe norma que obligue a realizar tales listas.
Debo señalar que la decisión de grado, en este punto y encontrándonos ponderando una medida cautelar, no aparece desacertada, toda vez que la modificación del consuetudo genera, obviamente, nuevas situaciones, respecto de las cuales algunas personas -en el caso, la actora- pueden requerir de otros tiempos para adecuarse a esas nuevas circunstancias, máxime cuando la “lista” se venía difundiendo.
b- no reúne el recaudo de fundamentación adecuada, como los presupuestos indispensables para la procedencia del dictado de una medida cautelar; en tanto existe carencia en los fundamentos brindados, los que no contienen asidero suficiente para considerar menoscabados el derecho de la letrada -actora- de trabajar.
Respecto de este punto, debo señalar que aparece razonable, en alguna medida importante, lo señalado por la apelante, por cuanto la no publicación de la lista en soporte papel no debería alterar, al menos en la medida invocada, el derecho a trabajar que se consideran menoscabados, en tanto se observa que la actora es usuaria de la MEV, que posee “sets de búsqueda”, aunque restando conocer si ha indicado una casilla de correo electrónico para recibir los movimientos de cada uno de los expedientes incluidos en tales sets.
c- no se constatan en modo alguno los recaudos establecidos para otorgar este tipo de medidas, fundamentalmente en cuanto a la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora.
Evoca que no existe normativa alguna que obligue al servicio de la Administración de Justicia a realizar una lista de despacho diaria. Este punto resulta acertado.
“La llamada ‘lista de despacho’ no existe procesalmente hablando desde que no hay un sólo artículo del Código, Acordada o Resolución que haga referencia a ella. En realidad, se trata de un elemento ‘ayuda memoria’ sin respaldo legal alguno y de allí que de su confección no emanen derechos ni obligaciones para ninguna de las partes. En consecuencia, las constancias de la mencionada ‘lista’ no constituye medio de notificación válido procesalmente” [JUBA, B1350586, CC0101 MP 124865 RSI-635-3 I 22/05/2003, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Francano, María A. y Ot. s/ Apremio”, Magistrados Votantes: Cazeaux-Font-Azpelicueta; CC0102 MP 118541 RSI-1085-1 I 13/11/2001, “Mendez Rubens c/ Provincia de Bs. As. s/ Amparo”, Magistrados Votantes: Oteriño-Dalmasso-Zampini; CC0101 MP 79874 RSD-121-91 S 21/05/1991 Juez SPINELLI (SD), “Banco Patagonico S.A. c/ Greco Puglisi, Sebastián s/ Incidente de ejecución de sentencia”, Magistrados Votantes: Spinelli-De Carli-Libonati].
La apelante resalta la implementación de las nuevas tecnologías al servicio de la justicia, lo que ha sido un logro del Poder Judicial, que ha beneficiado tanto a los justiciables como a los funcionarios y empleados judiciales.
También ello es acertado, toda vez que se prosigue en tal sentido.
Nótese que, en la actualidad, resulta posible acceder a la MEV desde un dispositivo móvil (smartphone y tablet), claro está que para aquél usuario de la MEV que lo posea y quiera y sepa utilizarlo.
Transcribiré lo que indica la página en la que se encuentra disponible (http://www.scba.gov.ar/mesa/mevapp.asp): -
“Acceda a la Mesa de Entradas Virtual (MEV) desde su dispositivo móvil
Nueva App para realizar consultas desde su smarthpone y tablet.
• Si usted es usuario de la Mesa de Entradas Virtual (MEV) puede descargar la nueva aplicación (App) para acceder y realizar consultas desde su teléfono celular y tablet.
• Este desarrollo del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires permite consultar las novedades que se producen en las causas incluidas en sus Sets de Búsqueda de la MEV.
• Para utilizar este servicio debe estar registrado como usuario de la MEV y armar un Set de búsqueda indicando que quiere recibir las Novedades.
• A partir de ahora el App de la MEV también está disponible en dispositivos con sistemas iOS , además de Android y Windows Phone.
• Como cualquier otra aplicación de su smartphone esta aplicación funciona vía 3G y con conexión Wi-Fi, si estuviera disponible".
Añade la inexistencia de peligro en la demora en la sustanciación de un proceso que genere un perjuicio de imposible o difícil reparación para los derechos de la demandante. Si bien considero que no se configuraría “un perjuicio de imposible o difícil reparación para los derechos de la demandante”, y mientras se debata la litis, tampoco resulta engorroso mantener la medida cautelar, en los términos que propondré infra.
Finalmente sostiene que la medida ordenada perjudica el interés público comprometido en el caso, toda vez que se ordena a un Juzgado la realización de una tarea a la cual no se encuentra obligado, sin motivación suficiente y en perjuicio de la administración de justicia. En este punto, y por lo antes indicado -en cuanto a que se venía realizando y ampliando a que el sistema Augusta permite su realización- no encuentro motivo para admitir este planteo de la apelante
5. En autos se ha hecho referencia al derecho y garantía constitucional de acceso a la información pública, el cual consiste -en el caso- en poder conocer lo despachado por los Magistrados en las causas a su cargo.
Tal principio es una derivación, a mi criterio, del sistema republicano, desde el punto de vista de la Ciencia Política y de las definiciones institucionales de “los padres fundadores”.
Empero, también lo es -y consecuentemente- de la Filosofía.
Evocaré lo expresado por David Luban [en “Teoría del Diseño Institucional”, Robert E. Goodin (Comp.) - Gedisa Editorial] en su apartado “EL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD”: -
“En un famoso pasaje de su obra, afirma: 'La Ilustración es la emergencia del hombre de su inmadurez autoinfligida. La inmadurez es la incapacidad de utilizar nuestro propio entendimiento sin la guía del otro'. Agrega: 'Ten el valor de emplear tu propio entendimiento' (Kant, 1784, p. 54). Aunque Kant mismo haya intentado negarlo con denuedo, esta máxima constituye un ideal político enormemente subversivo. La demanda de quienes toman las decisiones políticas más característica ha sido, invariablemente, que sus súbditos sometan su propio entendimiento a la guía de las autoridades, ya sea debido a que son más sabias o a que una sociedad ordenada exige una unanimidad artificial.
La máxima de Kant presume que el entendimiento de los ciudadanos comunes está en condiciones de acometer la tarea de deliberar y reflexiones acerca de asuntos políticos sin la guía de otros: este supuesto equivale al artículo de fe de la Ilustración. Resulta profundamente controvertido. (…)
La Ilustración rechaza, así, una visión más antigua de la política, que se retrotrae a Platón, según la cual el gobierno se basa, necesariamente, en mentiras nobles: mitos o engaños diseñados para asegurar la lealtad y el patriotismo. Maquiavelo afirma, al igual que Platón (aunque por razones muy distintas), que la mentira y el secreto son instrumentos esenciales del gobierno eficaz. Un príncipe exitoso, alega Maquiavelo, debe aprender a no ser bueno: debe aceptar que las mentiras, así como la traición y la violencia, son herramientas de gobierno necesarias.
En el segundo apéndice de su ensayo 'La paz perpetua', Kant propone la siguiente 'fórmula trascendental del derecho público':
'Son injustas todas las acciones relativas al derecho de otros seres humanos si su máxima no es compatible con la publicidad'.
La relación entre esa fórmula y el artículo de fe de la Ilustración es relativamente directa. La publicidad permite a los ciudadanos someter 'las acciones relacionadas con el derecho de otros seres humanos' -que podríamos denominar 'las políticas públicas'- al escrutinio de su propio entendimiento. Si el artículo de fe ilustrado resulta correcto, este debate y escrutinio públicos son altamente deseables y la incapacidad de las políticas de soportarlos resulta sospechosa. Si, por otra parte, no es posible confiar en el entendimiento de los ciudadanos comunes, el buen gobierno e, inclusive, la justicia misma exigen mentiras piadosas. En ese caso, la fórmula de Kant resulta falsa.
Kant creía que su 'fórmula trascendental del derecho público' -el principio de publicidad, como lo denominaré en adelante- brindaría una prueba para determinar la corrección moral de la acción política de fácil aplicación, un 'experimento de la razón pura' que realizamos al preguntarnos, con respecto (prácticamente) a cualquier acción política: '¿Podría también hacer lo que hago si mi acción y mis motivos para emprenderla fueran de conocimiento público?'. Si la respuesta es negativa, la acción es injusta. John Rawls, el más eminente filósofo político kantiano contemporáneo, adopta esta 'condición de publicidad' como una 'restricción formal del concepto de lo justo' y la emplea en el argumento de su obra Teoría de la justicia (Rawls 1971, pp. 130 y 133).
La prueba de Kant no implica el requisito moral de que toda acción política sea efectivamente hecha pública. Se trata de una prueba de publicidad hipotética: Kant sólo hace alusión a la 'posibilidad' y la 'capacidad' de una máxima de soportar el conocimiento público pleno: Su 'experimento de la razón pura' es un experimento mental. (…) 
Sin embargo, incluso dentro de estas limitaciones, el principio de publicidad constituye una proposición de moralidad pública notablemente potente y, de hecho, también de moralidad individual. Como vemos, descarta una variedad de principios y políticas que incluye desde ideas ampliamente aceptadas acerca del proceso judicial hasta las explicaciones utilitaristas de la moralidad, pasando por la posición de la Iglesia católica estadounidense acerca de la contención nuclear.
Además, el principio de publicidad no es sólo una proposición de moral, sino también un principio de diseño institucional. Supongamos que el principio de publicidad fuera falso: supongamos, en otras palabras, que en ocasiones las políticas justas fueran incompatibles con la publicidad. En ese caso, nos veríamos obligados a construir instituciones capaces de formular y ejecutar políticas, en gran medida, fuera del alcance del control del público, por temor a que un buen gobierno se vea subvertido por cierta presión pública desatinada o inmoral. Tendríamos que otorgar una buena medida de discrecionalidad al secreto oficial y movernos muy cautelosamente en la construcción de instituciones relacionadas con la supervisión y la responsabilidad (y es posible que este mismo hecho tuviese que considerarse confidencial). Si, por otra parte, el principio de publicidad es verdadero, dispondríamos de un argumento a favor del aumento de la responsabilidad pública y la apertura de las instituciones. En términos generales, la mejor manera de asegurarse que los funcionarios formulen políticas que sean capaces de tolerar la publicidad es aumentar la probabilidad de que las políticas se vean sujetas a la publicidad.
La fórmula de Kant, sin embargo, deja muchas preguntas sin respuesta. ¿Qué significa 'publicidad'? ¿Qué se considera incompatible con la publicidad? El principio de publicidad, ¿se propone eliminar todos los secretos de Estado, como parecería a primera vista? Lo más importante, por supuesto, consiste en determinar si el principio de publicidad es verdadero. ¿Cuál es la vinculación entre la publicidad y la moralidad? ¿Se trata meramente de la intuición de que cualquier cosa que no podamos hacer en público debe ser incorrecta? Mi argumento sostiene que el principio de publicidad resulta sorprendentemente difícil de defender. Sin embargo, en el último análisis, ofreceré una defensa condicional, con reservas (ya que depende del valor de verdad de determinadas conjeturas empíricas que no estoy en posición de defender, pero que, en mi opinión, resultan más plausibles que su negativa)”.
En el marco de la cautelar en análisis, no soslayo que algunos interrogantes no pueden ser, en este estadío, respondidos.
Por ejemplo: ¿en qué modo se compatibilizan el derecho a la información vinculada con un proceso judicial, con el de las partes? ¿deben las partes consentir que sus nombres y/o apellidos aparezcan publicadas en una lista a la que acceden personas (aún siendo letrados) que no forman parte del litigio? ¿tal circunstancia se presume conocida por la parte? ¿debe prestar su consentimiento para que aparezca publicada? ¿o éste se presume? ¿puede el justiciable expresar una restricción a tal difusión? ¿en qué casos? Si un litigante pretende /autoriza que se publicite, y la contraparte, que no, ¿cuál debe primar?.
Este acceso a la información pública planteado, siempre en el marco procesal que estamos tratando (medida cautelar), debe ser compatibilizado con el resguardo de los derechos o intereses de los justiciables, quienes deben ser también considerados o llamados a participar en cuanto se encuentran involucrados por ser ellos los reales titulares de los datos personales que se publicitan.
Sabido es que se sostiene "la información es poder", y que estamos “en la época de las comunicaciones”.
"El acceso a la información pública se muestra como un derecho fundado en una de las características principales del gobierno republicano, que es el de la publicidad de los actos de gobierno y transparencia de la administración." [SCBA LP A 70571 I 29/06/2011 Juez DE LAZZARI (OP) "Asociación por los Derechos Civiles c/ Dirección General de Cultura y Educación s/ Amparo", Ac. 106.550, Magistrados Votantes: Pettigiani, de Lázzari, Soria, Hitters, Genoud, Kogan].
"Por regla general, toda persona ha de tener acceso a la información pública. La Constitución nacional prevé implícitamente este derecho en los enunciados generales de los arts. 1 y 33, dentro del contenido ínsito en la libertad de expresión (art. 14) y en algunos campos en los que la información es peculiarmente necesaria (v.gr., arts. 38, 41 y 42). Y análoga consagración surge de los tratados internacionales que revisten jerarquía constitucional de acuerdo al art. 75 inc. 22. La Convención Americana sobre Derechos Humanos prevé en su art. 13 el derecho de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole; la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su art. 19.1, refiere al derecho de investigar y recibir información; el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos consagra en su art. 19.2 el derecho de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. A su turno, la Convención Americana contra la Corrupción, ratificada por ley 24.759, promueve la aplicabilidad de medidas destinadas a crear, mantener y fortalecer sistemas para la contratación de funcionarios públicos que aseguren la publicidad, equidad y eficiencia de tales sistemas (art. III.5; además v. Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, ratificada por la ley 26.097, art. 10). De igual modo, la Constitución provincial prevé expresamente en su art. 12 inc. 4° el derecho de toda persona a la información y a la comunicación (además, v. arts. 1, 11 y 38)." [SCBA LP A 70571 RSD-400-14 S 29/12/2014 Juez SORIA (MA), "Asociación por los Derechos Civiles c/ Dirección General de Cultura y Educación s/ Amparo. Recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley", Magistrados Votantes: Genoud-Negri-Soria-Kogan-Pettigiani-de Lázzari-Hitters].
¿En qué modo se compatibilizan el derecho del justiciable en este aspecto, con el de la difusión masiva -aunque acotada, que siempre lo es, en algún grado- de su participación en un litigio? ¿hasta qué punto resulta posible evitar el uso comercial de tal información? ¿está en condiciones la Administración de Justicia de ir avanzando en medidas que permitan la salvaguarda de tales derechos?
6. En cierto modo, y como derivación de lo antes señalado, considero que debemos modificar la decisión de la a quo.
En efecto, si bien la manda de la a quo ha autorizado al Juez de Paz Letrado de Ramallo, a exceptuar de este mecanismo (acoto: confección diaria de una lista de los expedientes que se despachen, envío antes de la hora 14 al Colegio de Abogados del Departamento Judicial San Nicolás, y “a través del correo electrónico suministrado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires”, además de su exhibición en soporte papel en ese organismo para consulta del público), “a aquellos expedientes que a criterio del Director del proceso, no devenga pertinente su publicación; circunstancia que deberá asentarse en la primera providencia que en ellos se dicte (art. 169 C.P.B.A.).”, debo señalar que se está restringiendo al director del proceso, en tanto tal autorización de exceptuar a un expediente del mecanismo se acota a “la primera providencia que en ellos se dicte”, cuando la disposición constitucional no establece tal límite.
Por ende, considero que debemos revocar lo decidido en cuanto al señalamiento que la habilitación para exceptuarse del mecanismo se limite a la primera providencia.
7. Obiter dictum, soy de opinión que el Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires debe proseguir con el sendero que ha iniciado, para que -con la implementación de los avances tecnológicos- la Administración de Justicia mejore en su calidad y cantidad, acortando los plazos de los procesos, sobre todo en aquellos momentos en los cuales los expedientes quedan pendientes de la realización de tareas materiales con trascendencia procesal (vgr., libramiento de cédulas en soporte papel y confeccionadas por las partes), y con el acompañamiento comprometido de todos los actores involucrados.
Es de desear que lo decidido en el Acuerdo n° 3733/14 sea implementado de un modo tal que, con el avance la notificación electrónica abarcativa de las partes se torne en una realidad.
8. Respecto de las costas, considero que debemos imponerlas por su orden, en virtud del tema en debate y los derechos que se invocan como involucrados (artículo 51 CCA, según Ley n° 14.437).
ASÍ VOTO.
El Juez Dr. Schreginger dijo: -
Por coincidir con los razonamientos expresados, adhiero a la opinión del Dr. Cebey, ASÍ LO VOTO.
La Jueza Dra. Valdez dijo: -
Que, por similares consideraciones que las expresadas por el Dr. Cebey, VOTO en igual sentido.
En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Cámara RESUELVE:
1º Confirmar parcialmente la decisión de grado; -
2º Tener presente las expresas reservas del Caso Constitucional y Federal planteadas por la apelante; y del Caso Federal expuesto por la actora; -
3º Imponer las costas de esta instancia por su orden, en virtud de la temática abordada y el modo en que se decide (artículo 51 CCA según Ley n° 14437); -
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

FDO. DAMIÁN NICOLÁS CEBEY. - MARCELO JOSÉ SCHREGINGER. - CRISTINA YOLANDA VALDEZ. -

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