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Derecho Constitucional a la Información Pública - Poder Judicial - Medida cautelar vigente - Procedencia

SAN NICOLÁS de los ARROYOS, 18 de Febrero de 2.013.- VISTO: En fs. 59vta., la Abogada actora, Dra. Sandra Patricia MORDINI, matriculada en el folio 56 del Tomo VII del Colegio de Abogados del Departamento Judicial de San Nicolás, reiteró su solicitud de resolución de la pretensión accesoria planteada en su primigenia demanda en fs. 20/21, mediante la cual pretende que -cautelarmente- se ordene a los Juzgados de Paz Letrados que integran este Departamento Judicial, que elaboren y pongan a disposición diariamente la lista de los expedientes proveídos.- Someramente, describo que la demandante consideró acreditado el recaudo de la verosimilitud en el derecho, en que esta omisión de publicación cotidiana le genera menoscabo en el ejercicio de su profesión y violenta el derecho de acceso a información pública.- En cuanto al requisito del peligro en la demora lo estimó fundado en que la espera en la resolución definitiva de este proceso tornaría ineficaz el remedio pretendido, por producirse a diario la vulneración de los derechos antes citados.- Ofreció contracautela de su parte.- CONSIDERANDO: I.- De la prueba documental aportada por la Dra. MORDINI, se lee que con anterioridad a incoar esta acción judicial, sustanció con el Titular del Juzgado de Paz Letrado de Ramallo, Dr. Raul Eduardo GARCÍA, un procedimiento administrativo, tendiente a que el Magistrado dé cuenta de su actividad material de cese en la publicación de la lista diaria de despacho de expedientes (arts. 7° y 10, dto. ley 7647/70).- Resultó de este procedimiento que la Abogada no satisfizo su inquietud, por lo que inició este proceso, que en el día de la fecha ha quedado radicado en este Juzgado contencioso administrativo a mi cargo.- II.- Adelanto mi postura de que considero reunidos los recaudos procesales exigidos por el art. 22 de la Ley 12.008, texto según Ley 13.101, Código Contencioso Administrativo, para despachar favorablemente la pretensión accesoria interpuesta, en la forma en que detallaré y en base a los argumentos de hecho y de derecho que a continuación expongo, y que no vislumbro que con este acogimiento pueda causarse perjuicio alguno.- III.- Ha quedado probado -y no ha sido materia de debate- que la actora Sandra Patricia MORDINI, es abogada (fs.10); que está habilitada para el ejercicio profesional a través de su matriculación en sendos Colegios, de la provincia de Buenos Aires y de la Capital Federal; ésta última, próxima a vencer (fs. 11 y 12); como así también que se encuentra autorizada para litigar en la justicia federal, porque así lo probó con la credencial en fs.13.- A mayor abundamiento, la suscripta ha extraído de la Mesa de Entradas Virtual del Poder Judicial de esta provincia, la planilla que agrego en fs.69, como parte integrante de la presente, de la que se desprende que sólo en el Juzgado de Paz Letrado de Ramallo, la Letrada interviene en cuarenta (40) expedientes.- También surge su actuación profesional del listado en fs. 25 y asímismo, con dar una vista a la mesa virtual de este organismo, no quedan dudas de que la actora Dra. MORDINI se trata de una activa abogada litigante.- De ello se deduce que, mediante el ejercicio de su profesión de abogada, hace efectivo su derecho fundamental al trabajo (arts. 14, 17, 28, 31, 33 y 75 inc. 22 C.N.; arts. 7, 8, 10, 17, 22, 23, 28 y 29 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 3°, 4°, 6° y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; arts. 2°, 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; arts. 1°, 2°, 8°, 11, 21 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y arts. 10, 11, 12, 15, 25, 27, 31, 38, 56 y 57 C.P.B.A.).- Mientras los Magistrados, quienes también somos de profesión abogados que trabajamos "del otro lado del mostrador", ejerciendo un ministerio público (arts. 161, 166, 169 y 171 C.P.B.A.) del que la Dra. MORDINI es una usuaria de este servicio (arts. 42 C.N. y 38 C.P.B.A.), debemos ver reflejado en nuestro colega de la matrícula, al justiciable que refiere nuestra Constitución provincial en su art. 15, con aplicación de los deberes y facultades que como directores del proceso judicial, nos señalan los arts. 34 y 36 C.P.C.C., aplicables por remisión del art. 77/1 C.C.A..- Establecido ello, debo decir que no comparto el criterio de mi par Dr. GARCÍA en cuanto a que el cese de la publicación de la lista de despacho diaria de los expedientes y su puesta a disposición, pueda reemplazarse por la mesa de entradas virtual.- Digo ello porque en el caso de la Dra. MORDINI que tiene cuarenta (40) expedientes en trámite en el organismo de la titularidad del colega, con mas el listado de fs. 25, con mas las causas en que actúa en este Juzgado a mi cargo y también he de contabilizar los expedientes que la Abogada probablemente (arts. 163 inc.5°, 2da. parte C.P.C.C.; 77/1 C.C.A.) con humo de buen derecho, tramita en los demás juzgados de los distintos fueros, ya sean locales o federales, deviniendo en la práctica, engorroso y arduo, ingresar a la mesa de entradas virtual de cada una de las diferentes dependencias, para verificar si alguno de sus expedientes tuvo movimiento.- Esa tarea observada en el estado larval de este proceso y sin que implique emitir opinión fondal, deviene verosímilmente irrazonable (arts. 57 C.P.B.A. y 28 C.N.); no apareciendo como la derivación sensata del ordenamiento jurídico vigente y en consecuencia, debe ser corregida con la premura que el caso requiere, por estar menoscabándosele a la colega, su derecho constitucional a trabajar dignamente; vulneración que repercute en la esfera del justiciable a quien ella representa o patrocina (arts. 14 C.N.; 15 C.P.B.A.).- Obiter dictum quiero expresar que tengo treinta y cuatro (34) años de antigüedad en el ejercicio profesional de la abogacía; veintiseis (26) de los cuales, los trabajé como abogada de la matrícula y conozco lo importante que es en la organización diaria del buffet abogadil, contar con la lista de despacho de los expedientes proveídos por los juzgados.- IV.- Por todo lo expuesto, estimo preliminarmente acreditados los requisitos previstos en el art. 22 C.C.A..- No vislumbro ninguna motivación razonable en las respuestas agregadas en fs. 7 y 9, emanadas del Titular del Juzgado de Paz Letrado de Ramallo, y considero que debe atenderse provisionalmente la petición accesoria de la Letrada accionante, a fin de restaurar el ejercicio pleno de su trabajo profesional, correspondiendo a esta judicatura, propiciar el acceso irrestricto a la justicia y a la tutela judicial efectiva (art. 15 C.P.B.A.).- No obstante ello, deben tenerse presente, los caracteres de mutabilidad y provisionalidad, típicos de esta pretensión accesoria (art. 26 C.C.A.); todo, previa caución personal de la solicitante (art. 24 C.C.A.).- V.- La petición cautelar abarcó a todos los Juzgados de Paz Letrados del Departamento Judicial de San Nicolás, sin embargo, la parte actora sólo documentó (arts. 375 C.P.C.C.; 77/1 C.C.A.) su pretensión con relación al Juzgado de Ramallo.- Atento a ello y en uso de la facultad que me otorga el art. 34 inc. 5°, apartado "e" C.P.C.C. de procurar la mayor economía procesal, como medida previa a este dictado, acudí a la lista de despacho que diariamente publica el Colegio de Abogados Departamental y comprobé la ausencia de la lista de esos juzgados.- Exhorto a mis pares a cargo de los Juzgados de Paz Letrados de San Pedro, Arrecifes y Capitán Sarmiento, a extremar las medidas a su alcance, para brindar esta información de la misma forma en que seguidamente se requiere al Titular de su similar en Ramallo.- RESUELVO: 1°) Cautelarmente y hasta que se dicte sentencia definitiva en este proceso, a partir del día siguiente de ser notificado, el Juez a cargo del Juzgado de Paz Letrado de Ramallo, Dr. Raul Eduardo GARCÍA, deberá confeccionar una lista de los expedientes que día a día se despachen en ese organismo.- La misma deberá enviarse antes de las catorce (14) horas al Colegio de Abogados del Departamento Judicial San Nicolás, a través del correo electrónico suministrado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y deberá exhibirse en soporte papel en ese organismo, para consulta del público.- (arts. 38 C.P.B.A. y 42 C.N.).- Se exceptúa de este mecanismo, a aquellos expedientes que a criterio del Director del proceso, no devenga pertinente su publicación; circunstancia que deberá asentarse en la primera providencia que en ellos se dicte (art. 169 C.P.B.A.).- Ante el supuesto de que por motivos ajenos a su voluntad no fuere posible efectivizar esta tarea, deberá informarlo de inmediato al Colegio Profesional y exhibirlo en el Juzgado.- 2°) HÁGASE SABER en forma íntegra la presente resolución cautelar a los Titulares de los demás Juzgados de Paz Letrados de este Departamento Judicial, atento a lo expuesto en el considerando V.- 3°) HÁGASE SABER al Colegio de Abogados Departamental, a sus efectos (art. 41 C.P.B.A.).- 4°) Por la parte actora, líbrense cédulas con copias de esta resolución y de la planilla en fs. 69, a los destinatarios citados en los puntos 1°) a 3°) inclusive.- Previo a ello, deberá comparecer la Dra. MORDINI, munida de su documento nacional de identidad, a primera audiencia a este Juzgado, a prestar caución personal por las costas, daños y perjuicios que esta medida pudiere irrogar en caso de haber peticionado sin derecho (art. 24 C.C.A.), y a declarar bajo juramento sobre la autenticidad formal y material de toda la documentación por ella aportada a este proceso.- 5°) Difiérese el tratamiento de las costas para el momento del dictado de la sentencia definitiva.- REGÍSTRESE - NOTIFÍQUESE con HABILITACIÓN.-" 

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