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Derecho Ambiental - Amparo - Medida Cautelar: Suspensión de Actividades Preventiva

Parte pertinende de Fallo dictado por el Juzgado en lo Contencioso Administrativo Nro. 1, Secretaría Unica del Departamento Judicial de San Nicolás: "SAN NICOLÁS de los ARROYOS, 30 de abril de 2010.- AUTOS y VISTOS: Para resolver la solicitud de medida cautelar planteada por la parte actora, en los autos caratulados: "R., R. A. y Otros c/ Municipalidad de RAMALLO y Otros s/ Amparo", que bajo el Nº... tramitan por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº1, Secretaría Única, del Departamento Judicial de San Nicolás, de los que: RESULTA: En el marco de una acción de amparo iniciada contra la Municipalidad de Ramallo, el Organismo Provincial para el Desarrollo Sustentable (O.P.D.S.) y la Cooperativa Agrícola de Ramallo Ltda. (fs. 147vta.), los sres. (...); se presentaron mediante su Letrada apoderada, dra. Sandra Patricia MORDINI, y peticionaron el dictado de una medida cautelar, a fin de que se decrete la suspensión preventiva e inmediata de la actividad que se desarrolla en la planta de silos instalada en el predio propiedad de la Cooperativa Agrícola de Ramallo Ltda., hasta tanto la citada y las autoridades administrativas competentes cumplan con los requisitos previstos en la normativa vigente con respecto a la presentación de la declaración de impacto ambiental y acreditación de cumplimiento de los recaudos previstos en el art. 2 de la ley 112.605, advirtiendo además sobre la inocuidad del accionar diario de la actividad. (fs. 160).- Relató que existen emanaciones de la planta que generan perjuicios tales como la fumigación del cereal para matar gorgojos con productos sumamente tóxicos, ruidos ensordecedores en cualquier día y horario, fetidez, polvillo proveniente del traspaso de los cereales y semillas oleaginosas de los camiones a los silos; lo que ha implicado padecimientos en la salud de algunos de los amparistas, acompañándose copia de las historias clínicas y estudios médicos respectivos (fs. 103/105 y 108/110).- Señaló que encontrándose en trámite el expediente administrativo Nº (...) ante el O.P.D.S., tal como surge de los autos caratulados: "J., R. R. y Otros c/ Municipalidad de Ramallo y Otros s/ Amparo" expediente Nº (...), el cual se ofreció como prueba, aún no se había obtenido resolución definitiva en el mencionado trámite administrativo, por lo que esta parte postuló la ilegalidad, improcedencia y arbitrariedad de la continuación de las actividades desarrolladas por la Cooperativa codemandada, peticionando que por este modo, se garantice el derecho a un ambiente sano, derecho humano fundamental por la intima vinculación del ambiente con el nivel de vida general y de la dignidad humana.- Aclaró que los constantes ruidos, provienen de la secadora propiedad de la Cooperativa y, que en época de cosecha, trabajan ininterrumpidamente las 24 hs., con las consiguientes secuelas en el vecindario, alterando el normal desarrollo de la vida cotidiana.- Ofreció como prueba las constataciones realizadas por la notaria en el otro amparo ambiental referenciado.- También hizo referencia al incremento de la actividad cerealera -boom sojero- alegando que la infraestructura concebida en un principio, no fue planificada para este movimiento con el consiguiente impacto ambiental que ello conllevaba (fs. 150); todo esto, en franca colisión con los arts. 7, 11, 22 de la ley 11.459.- También puntualizó que la planta había aumentado el número de silos acompañando la evolución tecnológica en el rubro, cambiando la magnitud de las tareas y aumentando constantemente la producción del cereal (fs. 153vta.).- Citó jurisprudencia de la C.S.J.N., arrimó fotografías, haciendo mención de las constancias obrantes en la causa judicial "J. ...", hallándose fehacientemente acreditado la falta de existencia del certificado de impacto ambiental actualizado y estudios de impacto ambiental, con graves trastornos a la salud y al patrimonio de los amparistas (fs. 154).- Como corolario se refirió al interés superior de los niños y del deber de asegurar la salud ambiental infantil para garantizarles a ellos un ambiente sano, por constituir el mismo un derecho universal de los menores y adolescentes (fs. 157).- A fin del despacho de la medida cautelar, basó la verosimilitud en el derecho en el art. 41 de la Cont. Nac., Tratados Internacionales con jerarquía constitucional, art. 32 in fine de la ley 25.675 e hizo mención al fallo "Mendoza" de la C.S.J.N. (fs. 162), resaltando la negligencia en efectuar las verificaciones y habilitaciones pertinentes por parte del O.P.D.S. y de la Municipalidad de Ramallo, afectando el derecho constitucional a gozar de un ambiente sano.- Respecto del peligro en la demora, manifestó la afectación en la salud de los actores y de sus hijos menores, por la actividad desplegada por la Cooperativa, acompañando certificados médicos.- Por lo que corresponde expedirse sobre la medida cautelar requerida por esta parte.- CONSIDERANDO: I.- En fs. 26 a 37 del amparo tramitado bajo el Nº(...), fueron agregadas las actas notariales de constatación de los hechos que ahora también mencionan estos nuevos actores, observándose que continúan con los padecimientos descriptos en igual forma que en el presente.- Prima facie las consecuencias dañosas para el medio ambiente, siguen subsistiendo desde aquellas probanzas allegadas.- Se denunció que la actividad desplegada por la Cooperativa no cumple con los requerimientos de las leyes nros. 11.459 (arts. 7º y 11) y 11.723 (art. 10), debiendo contar con el certificado de aptitud ambiental, que por el momento no obra en el proceso por la vía del amparo de trámite bajo el Nº (...).- Los actores se quejaron de la producción de material volátil como polvillo y granza, afuera de la planta y la acumulación significativa de dicho material en sus casas.- Cabe agregar que en la causa de mención, se le habían imputado infracciones a la empresa, por carecer de un estudio evaluatorio de los ruidos, transcendentes de los límites de la planta (art. 2 incs. c, d y f, ley 12.605); incumplimiento los arts. 4 y 7 del dto. 3.395/96 por no exhibir las presentaciones correspondientes a las declaraciones juradas de efluentes gaseosos e infracción al art. 25 inc. c. de la ley 11.720, por no acreditar una adecuada gestión de los residuos sólidos especiales, y se la había notificado que en las instalaciones confinadas, debía hacerse limpieza de polvos, a fin de evitar riesgos de explosión. En una inspección realizada en el predio de la firma, se había verificado la existencia de gran cantidad de granza en todo el predio, cuando se producía la carga y descarga de cereales.- Estas circunstancias descriptas en el amparo Nº (...) vuelven a repetirse en la pretensión esgrimida por los actores, casi con idéntico alcance y descripción, alegando su aumento por la mayor intensidad de la actividad desplegada por la Cooperativa, vulnerándose así derechos particulares y de incidencia colectiva.- II.- Se ha dicho que para la procedencia de las medidas cautelares ha de determinarse si se encuentran reunidos la existencia de un derecho verosímil en relación con el objeto del proceso y la posibilidad de sufrir un perjuicio inminente o la alteración o el agravamiento de una determinada situación de hecho o de derecho.- De las constancias de la causa surge que los amparistas incoaron este proceso en su calidad de vecinos de la Cooperativa Agrícola de Ramallo Limitada, a raíz de la actividad que realiza a diario, por entender que la misma está en contravención con la legislación ambiental provincial, nacional e internacional.- Adujeron la falta de control por parte de la autoridad administrativa provincial y municipal, lo cual ha derivado en daños propios materiales y a la salud de los actores, sin dejar de pasar por alto el compromiso de la integridad física de menores de edad, apoyado por el interés superior de los niños y niñas que viven en el vecindario.- III.- Así plantadas las cosas y teniendo a la vista los antecedentes descriptos en la causa Nº (...), cabe recalcar que la ley general nacional del ambiente Nº 25.675 (B.O. del 2/11/2.002) establece los requisitos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 41 y 43 de la Const. Nac., aplicables en todo el territorio de la Nación y cuyas disposiciones resultan operativas (conf. art. 3º), poniéndose de resalto que la política ambiental nacional deberá: "promover el mejoramiento de la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras, en forma prioritaria".- Los arts. 20 y 28 de la Const. Prov. consagran el derecho de todos los habitantes a gozar de un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las generaciones futuras.- La Cooperativa debe esmerarse en la actividad productiva que desarrolla, a fin de satisfacer lo que la legislación le solicita sin comprometer el efectivo goce del derecho a un ambiente sano de los amparistas, ni restringir a éstos su derecho de propiedad y no comprometer a las generaciones futuras (conf. "Sociedad de Fomento Cariló c/ Municipalidad de Pinamar s/ Amparo"; S.C.B.A.; Ac. 73.996; S.; 29-5-2002).- El art. 11 de la citada ley determina: "Toda obra o actividad que, en el territorio de la Nación, sea susceptible de degradar el ambiente, alguno de sus componentes o afectar la calidad de vida de la población, en forma significativa, estará sujeta a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental, previo a su ejecución".- Pasando a la normativa local, la ley provincial 11.723 (B.O. del 22/12/95), establece que tanto el Poder Ejecutivo provincial como los municipios garantizarán los principios de política ambiental entre los que enumera: "Todo emprendimiento que implique acciones u obras que sean susceptibles de producir efectos negativos sobre el ambiente y/o sus elementos deben contar con una evaluación de impacto ambiental previa".- Asímismo, el art. 10 de la mencionada norma dispone; "Todos los proyectos consistentes en la realización de obras y/o actividades que produzcan o sean susceptibles de producir algún efecto negativo al ambiente...deberán obtener una DECLARACION DE IMPACTO AMBIENTAL expedida por la autoridad ambiental provincial o municipal, según las categorías que establezca la reglamentación de acuerdo a la enumeración enunciativa incorporada en el anexo II de la presente ley".- Nótese que lo dispuesto con relación a la enumeración a título enunciativo del anexo II, corresponde a la distribución de competencia, respecto de la autoridad a la que en cada caso le compete intervenir en el proceso de evaluación de impacto ambiental; más no determinar en forma taxativa qué obras o actividades estarán sometidas a tal procedimiento; estableciendo también: "...cada municipio determinará las actividades y obras susceptibles de producir alguna alteración al ambiente y/o elementos constitutivos, y que someterá a Evaluación de Impacto Ambiental" (conf. punto II, inc. 1). De tal manera, tenemos que la ley provincial impone a toda persona física o jurídica de los alcanzados por el art. 10 antes citado, cuuyas actividades produzcan o sean capaces de producir algún efecto negativo al ambiente, deberán obtener una DECLARACION de IMPACTO AMBIENTAL expedida por la autoridad ambiental provincial o municipal.- A ello se suma que el art. 23 ordena que si un proyecto de los comprendidos en el presente capítulo, comenzara a ejecutarse sin haber obtenido previamente la declaración de impacto ambiental, deberá ser suspendido por la autoridad provincial o municipal correspondiente.- En el supuesto que éstas omitieren actuar, el proyecto podrá ser suspendido por cualquier autoridad judicial con competencia territorial... ("CARRASCO, Juan Alberto y otras c/ Delegación PUERTO PARANÁ INFERIOR- Dirección Provincial de Actividades Portuarias s/ amparo"; Expte. Nº32/2.004; sent. del 8/11/2.004).- Así, con relación a la demandada, se halla vencido el plazo de adecuación otorgado por el art. 4º de la ley 12.605, sin que cumpliera con el requisito de la obtención de la Declaración de Impacto Ambiental hasta la fecha.- En consecuencia, corresponde aplicarle la sanción prevista en el art. 4 inciso 2 de la ley 12.605, que establece que la clausura transitoria operará de pleno derecho, si cumplido el plazo acordado por la intimación perentoria, no se hubiere dado íntegro cumplimiento a lo previsto en la presente y normas complementarias y hasta tanto se cumpla con el total de lo requerido.- IV.- Dentro del reducido marco cognoscitivo que es característico de las medidas cautelares, corresponde evaluar si se hallan configuradas la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora, para su concesión.- El primero de los requisitos se halla acreditado en el caso, toda vez que el tipo de actividad que se lleva a cabo en el predio -almacenamiento de cereal; carga y descarga de camiones; fumigación al aire libre; secado del cereal con ruido excesivo; voladura de partículas -entre otras-, es dable suponer que ello trae aparejado un impacto en el ambiente en los términos de la ley nacional 25.675 y provincial 11.723 (conf. arts. 10, 11 y 23, respectivamente).- Y como lo estipula la ley 12.605, que resulta ser la normativa específica aplicable para el tipo de establecimiento como el de la Cooperativa accionada, debe contar con el certificado de aptitud ambiental.- En tal sentido, no se avizora que la empresa haya cumplido con la ley, ésto es, la declaración de impacto ambiental expedida por autoridad competente, ya que la misma no es eximente a toda persona que ejecute una actividad que pueda afectar el medio ambiente.- Debe decirse que las autoridades administrativas municipal y provincial, están en debido conocimiento de la existencia del amparo ambiental Nº (...), las cuales no han hecho uso efectivo de la sanción del inciso 2 del art. 4 de la ley 12.605.- Por ende, se halla incursa en falta de servicio, por lo que corresponde actuar a esta instancia y conceder la medida solicitada.- La Evaluación de Impacto Ambiental "puede ser definida en su formulación moderna como un proceso por el cual una acción debe ser aprobada por una autoridad pública y como puede dar lugar a efectos colaterales significativos para el medio, se la somete a una evaluación sistemática cuyos resultados son tenidos en cuenta por la autoridad competente para conceder o no su aprobación (citado por Ramón Martín MATEO en Tratado de Derecho Ambiental, Ed. Trivium, España 1.991, T.IV, p. 302). En principio, el deber que se cierne sobre el Estado como garante del ambiente, implica que toda actividad que pudiere ser susceptible de generar perjuicios o alteraciones degradantes al entorno y al futuro, debe encontrar limites jurídicos razonables, y la herramienta predictiva llamada a determinarlos, es el Estudio de Impacto Ambiental.- Las Constituciones, tanto Nacional como Provincial, le han dado tal importancia a estas pautas que incluyen al ambiente dentro del concepto de salud integral (arts. 41 C.N.; 28 Const. Prov.) y le dan protección a través del amparo judicial (arts. 43 C.N. y 20 Const. Prov.).- No se puede soslayar que, dadas las especiales características del daño ambiental, tiene fundamental preeminencia, la prevención del daño, y es el Estado, el garante del derecho humano a un ambiente sano. En tales condiciones, el principal elemento con que cuenta el Estado es el instrumento técnico que utiliza para prevenir efectos ambientales no deseados en cualquier obra o actividad a realizarse (Evaluación de Impacto Ambiental).- En efecto, prima facie y sin que ello implique adelanto de la resolución de fondo, se observa que se sigue violentando por parte de la Cooperativa codemandada, el derecho de igualdad ante la ley de los vecinos accionantes, quienes se encuentran sometidos a significativas restricciones en el ejercicio de sus derechos de propiedad, a la salud e integridad física, siendo que viven en una zona urbana de la ciudad, en la que también se ubica la parcela del cuestionado emplazamiento empresarial, siendo menester preservar el medio ambiente sano y equilibrado, apto para el desarrollo humano, constitucionalmente garantizado para todos los habitantes y para las generaciones futuras, conforme a los arts. 41 de la Const. Nac. y 28 de la Const. Pcial.- Desde ese punto de vista, cualquier emprendimiento humano podría generar consecuencias "ambientales disvaliosas" de muy diverso calibre e importancia y es por ello, que se han dado ciertos "instrumentos preventivos" para atender a la tutela ambiental, tal como las medidas precautorias a las que debe reconocerse la mayor especificidad en su efecto, por cuanto potencian el requisito que se torna imprescindible en un caso como el de marras, consistente en la prevención ambiental. La tutela integral y completa del medio ambiente exige hoy, la participación, el compromiso y la acción de todos y, a esos efectos, los instrumentos procesales constituyen herramientas de las que no se puede prescindir. Los "instrumentos preventivos" para atender a la tutela ambiental pueden ser de carácter específico y tener su origen en normas de fondo o, de naturaleza eminentemente procedimental y aplicables a la protección de diferentes bienes jurídicos. Por ello, en el campo de la "prevención", las medidas cautelares resultan el instrumento procesal con idoneidad específica para su atención.- ("OYBIN, Mario J. c/ G.C.B.A. s/ amparo"; sent. del 6/11/2.006; Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; cargo de la dra. Alejandra PETRELLA).- Conforme a la clasificación efectuada por el decreto ley provincial Nº 8.912/77 de Ordenamiento Territorial y Uso del Suelo, por área urbana debe entenderse la destinada a asentamientos humanos intensivos, en la que se desarrollen usos vinculados con la residencia, las actividades terciarias y las de producción compatibles (art. 6º, primer párrafo); mientras que el art. 14 de la ley 12.609 prohíbe la instalación de nuevos establecimientos, en las zonas urbanas y periurbanas.- Todo ello lleva a concluir que el recaudo de verosimilitud en el derecho se encuentra ampliamente satisfecho para la medida cautelar requerida (arts. 198 y concs. C.P.C.C.; 22/1 inc.a C.C.A.; 5 y 9 ley 13.928).- V.- En cuanto al peligro en la demora (arts. 195 C.P.C.C.; 22/1 inc. b. C.C.A.; 9 ley 13.928), se configura en autos, porque con relación al medio ambiente, la prevención del daño posee una importancia superior a la que tiene otorgada en otros ámbitos (conf. SCBA, Ac. 77.608 S., 19-II-2.002) y el conjunto de probanzas en esta causa y en el amparo bajo Nº (...), previenen acerca del daño denunciado en el escrito de inicio, daño que podría traducirse inclusive en una concreta contaminación, a evaluarse certeramente en sentencia definitiva; por lo que esta circunstancia permite concluir que concurre el "periculim in mora", que torna procedente la protección cautelar, en razón de la amplitud de criterio que existe en términos generales para admitir estos reclamos, teniendo presente su finalidad y para evitar la eventual frustración del derecho a un ambiente sano.- La invasión de polvillo, malos olores, fetidez y el ruido de la o las secadoras de cereal excediendo la normal tolerancia (art. 2618 C.C.), lastiman el derecho de uso y goce de las viviendas, que los actores no pueden tener un disfrute y normal aprovechamiento de sus casas (conf. "ALMADA, Hugo N. c/ COPETRO S.A. y otro"; "IRAZU, Margarita c/ COPETRO S.A. y otro" y "KLAUS Juan J. c/ COPETRO S.A. y otro"; sentencias del 9-2-95; C.C.1ra., Sala 3, L.P.; RONCONI, PEREZ CROCCO).- La relación entre los derecho a la vida, la salud, la integridad, por un lado y el ambiente sano por el otro, resulta una obviedad, toda vez que el derecho a la salud -como parte inherente del derecho a la vida- en sentido amplio, además de proteger la integridad física y mental de los hombres, brega por el desarrollo integral del ser humano, lo que incluye que dicho desarrollo se lleve a cabo en un ambiente sano (C.A. Cont.Adm. y Trib. C.A.B.A.; Sala I; expte.16.839/0 "FERNANDEZ, Graciela M. y otros c/ G.C.B.A. s/ amparo", mayo 12-2006).- Si una actividad emprendida provoca daños a terceros, debe cesar y no puede ser amparada por la ley (art. 502 C.C.), pues ésta protege el ejercicio regular de los derechos (art. 1.071 C.C.) ("ANCORE S.A. y otro c/ Municipalidad de DAIREAUX s/ daños y perjuicios"; S.C.B.A.; Ac. 77.608 S; 19-2-2.002; voto del dr. NEGRI).- En concordancia con lo antes expuesto, cabe señalar que la concesión de la medida cautelar no afecta gravemente el interés público sino mas bien, lo protege. Ello así, debido a la apariencia del buen derecho en cuanto a perjuicios que la actividad desplegada por la firma genera en el medio ambiente y en la calidad de vida de los vecinos, a la fecha de esta resolución provisoria; sin perjuicio de que en el futuro y ante la aportación de nuevas pruebas sea procedente la aplicación del art. 26 del C.C.A. y 202 del C.P.C.C. (art. 9 ley 13.928).- VI.- Por las razones que anteceden, entiendo que el conflicto debe dirimirse cautelarmente en favor de los actores y hacer lugar a la medida solicitada, en lo que respecta a la suspensión de las tareas que se llevan a cabo en el predio de la Cooperativa ubicado en la manzana formada por las calles San Lorenzo, España, Leloir y Francia.- Sin embargo, esta medida deberá ser enmarcada, por un principio elemental de economía procesal, atento a lo acordado en el expediente Nº (...), al momento de ser apelada una medida de similar alcance a la aquí ordenada, donde la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo de este Departamento Judicial, estimó que atento a la naturaleza de los bienes que se almacenan devenía peligroso establecer una clausura indiscriminada que pudiera provocar la descomposición y/o ignición de lo acopiado, habilitándose el funcionamiento de la planta para el movimiento interno, a los fines del retiro de la existencia del grano de todo tipo y especie, con expresa prohibición de efectuar el ingreso de todo tipo de cereal u oleaginosas.- En consecuencia, en base a lo explicitado: RESUELVO: 1º) Previa caución que deberán prestar la letrada apoderada en representación de sus mandantes, clausúrase el predio de la empresa Cooperativa Agrícola de Ramallo Ltda., sito en la manzana comprendida entre las calles San Lorenzo, Leloir, España y Francia de Ramallo, con el alcance mencionado en el punto VI -segunda parte- del Considerando, hasta tanto la Cooperativa codemandada y las autoridades administrativas competentes, cumplan con los requisitos previstos en la normativa vigente, respecto a la presentación de la declaración de impacto ambiental y acreditación del cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 2 de la ley 12.605, conforme así lo ordena el art. 3 de esta normativa. (arts. 12 Pacto Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 41, 43 y 75 inc. 22 Const. Nac:, 20 y 28 Const. Prov.; arts. 1º, 3º, 4º 32 ley 25.675; arts. 1º, 2º, 5º inc. b, 6º, 10, 11 y 23, ley 11.723; arts. 1º, 2º, 3º y 4º ley 12.605; arts. 502, 1071 y 2618 C.C.).- 2º) Hágasele saber, por el Juzgado, esta resolución a la parte actora.- Prestada que sea por ésta, la caución de tipo juratoria, atento a que el art. 32 de la ley 25.675 establece expresamente, que el acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo o especie, notifíquese mediante oficio de estilo a la parte demandada.- Una vez ello, por los accionantes, líbrese mandamiento de clausura, con habilitación de días y horas; y con el auxilio de la fuerza pública, de estimarlo necesario el oficial de justicia interviniente.- 3º) Por el Juzgado, previo al libramiento antes dispuesto, notifíquese a la Sra. Asesora de Incapaces, en su público despacho.- (arts. 135 -última parte- C.P.C.C., 5 ley 13.928.- 4º) Difiérase la regulación de Honorarios para el momento del dictado de la sentencia definitiva.- REGÍSTRESE - NOTIFÍQUESE.-

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